Decisión nº 1C-1542-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1542-09.

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V. .

FISCAL: Dra. M.T., Auxiliar 18º del Ministerio Público

VICTIMAS: R.P.J.G., y

R.F.J.G..

DEFENSORES: Drs. A.G., y

J.N., Privados

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, y

IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: H.M.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L..

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy miércoles veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2.009) siendo las 3:10 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. M.T., las victimas los ciudadanos: R.P.J.G., y R.F.J.G., así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensores Privados Drs. A.G., y J.N.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma..-

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 27-04-2009, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular, en la calle Páez específicamente a la altura de las residencias ALEF de Guarenas, logrando visualizar un vehículo marca TOYOTA, modelo AVILA color gris que se desplazaba a alta velocidad con dirección a la calle Arismendi y sus tripulantes le efectuaron varios disparos a otro vehículo que iba en persecución del mismo, por lo que se unieron a la persecución notificando a la central de operaciones de todo el procedimiento, originándose una persecución, quienes se desplazaban en dirección hacia el tamarindo carretera nacional, donde a la altura del liceo 14 de febrero una comisión de nuestro despacho cerco el lugar, los cuales fueron evadidos por los ciudadanos de igual forma le efectuaron varios disparos al vehículo a los funcionarios policiales, acto seguido dicho vehículo colisiono a pocos metros con un vehículo marca CHEVROLET modelo AVEO, color plata, que venía en dirección contraria volcándose y cayendo a la parte de la quebrada por lo que se procedió a verificar la zona dándole captura a cuatro ciudadanos dos de ellos adultos y dos adolescentes quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a realizarles inspección corporal a los mismo no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, inspeccionado el lugar logrando incautar un arma de fuego maca RUGGER, seguidamente se presentaron de forma espontánea dos ciudadanos quienes se identificaron como R.P.J.G., y R.F.J.G., quienes manifestaron haber sido despojados de sus pertenencias y de dinero en efectivo extraído en la parte interna del local comercial “Tocoron”. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 y 218 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.P.J.G., y R.F.J.G., por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga a los adolescentes imputados antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo…”.-

DE LA VICTIMA.

Seguidamente se procedió a identificar a la primera de las victimas presente en sala el ciudadano R.F.J.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-6.393.841, de cuarenta y nueve (49) años de edad, natural de la Victoria, Estado Aragua, donde nació en fecha 12-02-1960, de estado civil soltero, hijo de A.F.F. (v) y de J.A.R. (f), de profesión u oficio: Comerciante laborando actualmente en el Restaurant “Tocoron”, domiciliado en: en el mismo local comercial ubicado en la calle Unión sector Tocoron, entrada de Guacarapa, Municipio Plaza, Estado Miranda. Teléfono: (0212) 362-04-56 / (0416) 615-00-32, a quien se le concede el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga, exponiendo: “nos encontrábamos como a las 8:30 horas de la noche estábamos a punto de cerrar y estábamos cargando las neveras cuando de repente entraron los muchachos y pidieron un cigarro y tres cerveza y pensé por instinto me robaron y en eso uno de ellos saco un arma y me amenazaron me quitaron el teléfono, agarraron los reales, y agarraron a mi hijo a empujones y decían pero dale un tiro, mátalo y yo les dije que no lo hicieran porque ya no agarraron el dinero, y en eso nos dejaron y salieron y nosotros decidimos perseguirlos en búsqueda de los policías y en eso vimos una unidad policial y ellos nos dispararon y luego colisionaron y cayeron en la quebrada es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: los adolescentes presentes en sala son los que entraron a mi local, después de ocurrido los hechos me han hecho dos llamadas telefónicas en tono amenazante, luego me volvieron a llamar y atendió mi señora y le dijeron que habían vuelto a llamar que dejara esto tranquilo y que ellos me reconocen lo que me quitaron, el adolescente que tiene la camisa blanca fue el que me apunto con el arma de fuego, y me dijo viejo el carajo pégate que esto es un atraco y me dio empujones, el que tiene la camisa verde me dio empujones y me dijo que le diera los reales, allí habían como un millón y medio de bolívares, cuando me empujo me quitaron el teléfono celular, cuando empujaron a mi hijo le quitaron el dinero a mi hijo de la caja registradora, ellos se fueron en un carro marca Toyota, modelo Ávila, color gris, si nosotros vimos cuando sacaron el vehículo de la zanja, había bastante gente viendo, eso fue como a las 9.30 horas de la noche, ellos utilizaron una sola arma. A preguntas realizadas por la defensa respondió: nosotros los seguimos en un vehículo optra, de color gris, nosotros dos fuimos los que los seguimos, nosotros no utilizamos armas de fuego, durante la persecución siempre mantuvimos cierta distancia porque la idea era conseguir unos funcionarios para que nos ayudaran, no he vuelto las pertenencias que nos sustrajeron, no aparecieron en el lugar la pertenencias que me quitaron, no pude ver nada si arrojaron algo, porque era de noche y estábamos pendiente del camino, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar a la segunda de las victimas presente en sala quien manifestó ser y llamarse como queda escrito R.P.J.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V.-16.497.701, de veintiséis (26) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-02-1960, de estado civil soltero, hijo de M.P. (v) y de R.F.J.G. (v), de profesión u oficio: Comerciante laborando actualmente en el Restaurant “Tocoron”, domiciliado en: el mismo local comercial ubicado en la calle Unión sector Tocoron, entrada de Guacarapa, Municipio Plaza, Estado Miranda. Teléfono: (0212) 362-04-56 / (0416) 614-83-77, a quien se le concede el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga, exponiendo: “nosotros estábamos terminando nuestra labor diaria con el negocio abierto y estábamos buscando mercancías para meterla en la nevera y en eso llegan los sujetos y me piden un cigarro y una malta, y mi papa cuando se da cuenta el muchacho de camisa blanca le dijo quieto viejo e coño esto es un atraco y el otro muchacho que está a su lado fue el que me empujo y me llevo hasta la caja registradora y me pidió el dinero, y el otro le decía mátalo, mátalo, y mi papa le dijo que no lo hicieran porque ya tenían el dinero, y en eso se fueron y yo tome mi vehiculó y nos fuimos y comenzamos a perseguirlos, y en eso por el Alef paso una patrulla y se dieron cuenta y en eso vino un jeep de la policía municipal de plaza y los intercepto a la altura del 27 febrero y en eso fue cuando se volcaron y cayeron a la zanja, es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: era un carro gris con él con lo perseguí y con el colisiono era un carro color plata, el de camisa verde simulaba como si tenía un arma, con ellos estaban los adultos que presentaron arriba, me quitaron mi celular un Motorolla, modelo V.9, eso fue como a las 8:30 o 9:00 de la noche que es cuando cerramos, dentro del vehículo se encontraba un arma de fuego. A preguntas realizadas por la defensa respondió: íbamos persiguiéndole no sé a qué distancia incluso la placa me la grave es XKS762, ellos zumbaron un disparos me imagino que fue a nosotros pero no nos pegaron a nosotros ni a ninguno, yo no porto armas de fuego, el vehículo que perseguíamos colisiono con otro vehículo, en el lugar del accidente no vi ninguna persona herida, pero mi vista estaba fija al Corolla gris, y pido que se haga justicia y de paso me amenazaron de muerte, es todo”.

EL IMPUTADO.-.

El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo: “Si declararemos. En este estado la ciudadana Juez ordena al alguacil de sala a retirar de la sala al resto de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ en la persecución que los señores dicen ellos si tenían armas porque ellos dispararon al carro nosotros íbamos y tengo evidencia porque uno de los que estaban con nosotros tiene un roce en el pecho, nosotros no lo íbamos a robar, nosotros entramos al local porque el carro estaba recalentado, y fuimos a comprar el si me vio dentro del local pero yo no tenía armas y tampoco iba a robar a nadie. A preguntas realizadas por el Ministerio respondió: yo estaba con Yorman y Robinson, antes que llagaron los policías ellos no estaban disparando y por ahí no había más carro yo ni siquiera sabía que eran ellos, yo reconozco que si se efectuó una persecución, no sé si los funcionarios encontraron un arma de fuego, nosotros íbamos hacia una hermana de J.M. que estaban haciendo una reunión, yo vivo en Petare, ellos son amigos mío, J.M. vive en la zona y los otros dos viven en otro barrio mas allá de mi barrio, eso paso a las 8:30 horas de la noche, el vehículo es de Robinson. A preguntas realizadas por la defensa respondió: el carro se recalentó y veníamos de la reunión en Guarenas, el carro se recalentó más adelante del negocio de ellos, y entramos al local a comprar una malta y ellos sacaron la pistola para robarlo Yorman, en el carro se quedo Robinson, yo no sabía que esos chamos tenían armas, las victimas si tenían armas, yo fui el primero que me monto en el carro y luego se monto Yorman que era el que tenia arma, y yo fui tranquilo pero el carro no quería arrancar y cuando el carro estaba apenas arrancando escuche unos disparos y venia el carro el optra y me agache y yo no supe mas nada hasta que el carro se volcó, ninguno de nosotros tomo dinero de las víctimas, cuando los policías me detuvieron me quitaron mi cadena, el teléfono, mi cartera y un reloj, yo vi que a J.M., le quitaron un reloj, una esclava y una cadena de plata, ni yo ni J.M. teníamos armas, es todo”. Acto seguido se ordeno ingresar nuevamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ yo estaba en casa de mi hermana y ella estaba picándole una torta al marino y nosotros veníamos bajando y en eso oigo unos tiros y nos echamos en el asiento, y uno de los chamos dice me dieron me dieron, y en eso venia un optra gris soltando tiros, y se nos atravesó un camión y salimos hacia adelante y escuche un golpe pum, y nosotros no tenemos armas ni nada, pero no consiguieron ni el teléfono ni el dinero, porque los policías no consiguieron nada, y en eso los policías comenzaron a darme golpe golpe y vomite sangre, y luego nos llevaron al comando y después para acá, yo no agarre arma ni nada, yo lo juro por mi hijo que va a nacer yo no tengo porque estar aquí preso, yo venía de una fiesta en casa de mi hermana yo trabajo en una carpintería con mi tío, yo tengo mi abuelo, mi hermana y mi hijo y no me gustaría que a mi familia le pase algo así, yo estoy dispuesto a que busquen huellas, como dijo la señorita, yo tengo 3 días sin comer, pero si consiguieron el arma porque no consiguieron el dinero ni los teléfonos, el carro venia atrás tiro y tiro, y el chamo agachado en el piso me decía no se qué pasa. A preguntas realizadas por el Ministerio respondió: yo me quedo en Guarenas en casa de mi hermana de nombre G.R. y su esposo se llama margui, ellos viven en Guacarapa, por el callejón de los frailes, es una casa de bloques, yo no voy mucho para donde ellos, allí vive ella con tres niños y sus esposo, mis hermanos se llama Yirme Orozco Rodríguez, el tiene 19 años de edad, tengo otro que se llama G.S.R. el también vive en Petare, y tengo otra hermana, yo vivo con mi chamita y con mi esposa, yo tenía varios días en casa de mi hermana yo me vine desde el día domingo, yo me traslade el domingo para Guarenas y me iba para petare el lunes, yo estoy dispuesto a arrodillarme ante ellos pero yo no fui, esas tres personas e.R., Darwin mi persona y el otro no recuerdo, ellos son amigos míos pero yo y Romerin andábamos juntos y llamo a esos chamos para que me fueran a buscar y regresarme para Caracas, porque como ellos tienen carro, yo no llegue a estar al frente del local de ellos, el carro lo manejaba Robinson, yo no sabía que ellos tenían armas de fuego, y me agacho y abrazo a romerin y lo que se escuchaba eran tiro y tiro, yo no tengo hermano que le hayan hecho una llamada telefónica a las víctimas, nosotros nos volteamos y caímos en una quebrada y cuando ellos dicen que lo llaman a su casa yo no entiendo tiene que ser que el que lo hizo esta en la calle, yo pedí fue un cigarro al chamo de la camisa amarilla y salgo rápido y le pagamos como si nada, el carro estaba en malas condiciones yo no tengo ni pensamiento íbamos normal, y el carro andaba duro y los policías nos estaban persiguiendo, y el carro gris era el que nos perseguía y eso era tito y tiro, yo no vi carro cuando nos volcamos. A preguntas realizadas por la defensa respondió: después que picamos la torta agarramos nos montamos en carro Romerin, mi persona, Robinson y Yorman, y nos fuimos bajando por la iglesia, el carro venia normal, la primera parada fue donde compramos los cigarros en un abasto, donde estaban los ciudadanos que están presentes, dentro del carro se quedo uno solo de nombre Robinson, romerin estaba orinando por la quebrada, Yorman es adulto, no sé decirle si Yorman tenía armas, yo en ningún momento vi armas ahí, después que compre el cigarro Salí, Romerin después que orino se fue para el carro, no sé si Yorman entro al negocio, Yorman tenía una camisa de rayas verdes, yo tenía una camisa blanca y la del otro era amarilla, en el carro estaba el dueño, el que se bajo fue Yorman, nosotros arrancamos y Yorman no dijo nada se monto normal y luego escuchamos pla, pla, pla, es decir tiros, que salían del carro gris que estaba detrás de nosotros y nos estaba persiguiendo, es todo”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada penal representada por los Dr. A.G. y Dr. J.N., quien manifestó: “es de común hoy en día en la sociedad en esta situación lamentablemente los adultos se aprovechan de las capacidad que tiene la Ley orgánica procesal los utilizan, los inducen y los manipulan, con las declaraciones de mi defendidos ellos han sido manipulado por los mayores y no tienen participación de manera intelectual y le sea acordado la menor sanción posible. Seguidamente toma la palabra el Dr. A.G., quien expone: ellos si bien es cierto estuvieron en el local comercial de las victimas pero no queda clara la participación de las victimas que luego de ser víctimas se convierten en victimarios, queriendo hacer justicia por su propia mano, estos ciudadanos no se cual de los dos le metieron una remetida de disparos al vehículo donde iban mis defendidos, por ello en aras de la brusquedad de la verdad solicito la práctica de de análisis y traza de disparos, el enfrentamiento no se produce con la comisión policial, va un vehículo en huida y otro produciendo disparos, y dejo a su arbitro la decisión que pueda tomar con mis defendidos. De igual manera solicito copia simple del presente acto, asimismo solcito reconocimiento médico legal a mis defendidos por cuanto los mismos presentan lesiones, es todo.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de los adolescentes en el hecho punible, precalificado por esta como ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 y 218 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.P.J.G., y R.F.J.G.,, la defensa y sus defendidos. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 y 218 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.P.J.G., y R.F.J.G.,., y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 y 218 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.P.J.G., y R.F.J.G., en virtud de que la supuesta conducta desplegada por los adolescentes y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo 458 y 218 en concordancia con el articulo 83 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA,, fueron presentados por la Representante Fiscal, en virtud de que “en fecha 27-04-2009, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular, en la calle Páez específicamente a la altura de las residencias ALEF de Guarenas, logrando visualizar un vehículo marca TOYOTA, modelo AVILA color gris que se desplazaba a alta velocidad con dirección a la calle Arismendi y sus tripulantes le efectuaron varios disparos a otro vehículo que iba en persecución del mismo, por lo que se unieron a la persecución notificando a la central de operaciones de todo el procedimiento, originándose una persecución, quienes se desplazaban en dirección hacia el tamarindo carretera nacional, donde a la altura del liceo 14 de febrero una comisión de nuestro despacho cerco el lugar, los cuales fueron evadidos por los ciudadanos de igual forma le efectuaron varios disparos al vehículo a los funcionarios policiales, acto seguido dicho vehículo colisiono a pocos metros con un vehículo marca CHEVROLET modelo AVEO, color plata, que venía en dirección contraria volcándose y cayendo a la parte de la quebrada por lo que se procedió a verificar la zona dándole captura a cuatro ciudadanos dos de ellos adultos y dos adolescentes quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a realizarles inspección corporal a los mismo no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, inspeccionado el lugar logrando incautar un arma de fuego maca RUGGER, seguidamente se presentaron de forma espontánea dos ciudadanos quienes se identificaron como R.P.J.G., y R.F.J. GILBERTO…”.-

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador , confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 y 218 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.P.J.G., y R.F.J.G.,, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 y 218 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.P.J.G., y R.F.J.G., la conducta desplegada, los elementos de convicción enumerados en considerándoos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad de adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterlo a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 y 218 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.P.J.G., y R.F.J.G.,, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 y 218 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.P.J.G., y R.F.J.G.,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 27-04-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA,, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ G y C ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir Cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. - ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, este Juzgado observa que a pasar de haber sido aprehendido el joven in comento in fraganti, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 y 218 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.P.J.G., y R.F.J.G., así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser autores o participes en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “ G ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir Cuatro salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía Municipal de Plaza, para que realicen el traslado de los adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerán ingresados hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa esta Juzgadora Acuerda lo solicitado e INSTA a la representación fiscal a tomar las medidas necesarias a los fines de hacer efectivo la experticia de análisis y traza de disparos, a los fines de constar en actas dicho resultado y proporcionar una mayor claridad a los hechos. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera escuchado la solicitud de la defensa en el sentido de la práctica de reconocimiento médico legal, este Juzgado Acuerda lo solicitado y acuerda le sea practicado el mismo por ante la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guarenas. Líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Escuchado la solicitud de las representación partes, en el sentido que le sea expedida copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN P.L..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA:

Abg. EDERLIN P.L..

ADRV/apr..-

CAUSA N° 1C-1542-09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR