Decisión nº AZ522007000051 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN

INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: (AP51-R-2007-002525)

(AZ51-X-2007-000086)

JUEZ PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

JUEZ RECUSADA: E.S.C.S..

Conoce esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente asunto, en virtud de la recusación planteada por el ciudadano A.M.R., contra la Juez Nº 2 de la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana E.S.C.S., en el recurso de Guarda signado con el número AP51-R-2007-002525, según la nomenclatura llevada por esta sede, fundamentado el mismo recurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber la recusada manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Esta Corte Superior Segunda, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Expone el recusante que:

… la Juez EDDY (sic) S.C.S., concurrió con las demás jueces a dictar una sentencia, relacionada con la causa que se sigue ante este Circuito Judicial, en ocasión a un recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de una sentencia interlocutoria generada a lo largo de este tardío proceso. En esa cuestionada sentencia hubo a mí entender un pronunciamiento por parte de las integrantes de la Corte recusada, en cuanto al fondo del tema controvertido en el proceso principal, adelantando de forma evidente opinión en cuanto el tema principal del proceso. En esa sentencia, se evidencian las siguientes actuaciones:

1°.- Al conocer del recurso de apelación, se revocó una sentencia dictada por un Tribunal de Protección del (sic) Nueva Esparta, contrariando lo dispuesto en el artículo 66 literal B, numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

…2°.- Actuando fuera de su competencia territorial, entró a conocer y dictó una sentencia inmotivada que revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Estado Nueva Esparta…

…3°.- La Sentencia se dictó dentro de un desorden procesal, que no fue corregido por la Corte Superior y a la que estaba obligada…

… La referida decisión dictada por la Corte Superior Primera, en la que hubo una evidente de opinión (sic) sobre el fondo del asunto, se dicto con evidente retardo procesal, al tratarse de una apelación del mes de marzo de 2005, que fue resuelta en fecha 22 de febrero de 2006, y en base a una entrevistas supremamente informal, que sostuvo solo una de las integrantes de la Corte Superior con mi hijo, sin que las demás integrantes de la Corte tuvieran comunicación alguna con mi hijo, sin embargo suscribieron la sentencia dictada en base a esa cuestionada entrevista.

Aparte de esta grave situación procesal, he tenido conocimiento, que la Juez EDDY (Sic) S.C.S., presta asesoría a la madre del niño la ciudadana A.J.D., lo cual hace vía telefónica, a través del número 0412-5731252 que está a nombre de P.A.M., cédula de identidad número 4.172.116, el cual porta usualmente la señora Díaz, hecho que puede ser corroborado solicitando la relación de llamadas a las operadoras telefónicas.

Todas estas irregularidades, fueron motivos suficientes para que en fecha 1 de febrero de 2007, presentara denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual quedo registrada bajo el numero (Sic) 141, en contra de las jueces(Sic) recusadas; por considerar que las integrantes de la referida Corte Superior habían incurrido en faltas disciplinarias previstas en la Ley de Carrera Judicial y en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, denuncia esta que esta(Sic) en tramite (Sic) ante el Órgano Competente…

Nuestra legislación, permite a las partes ejercer este mecanismo procesal, a los fines de garantizar un juicio imparcial, tal y como lo señala el articulo (Sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este caso en concreto, al haber emitido las integrantes de la Corte Superior Primera, su opinión sobre lo principal del pleito antes de dictar sentencia, tal y como lo señala el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incurren en una causal valida (Sic) para que sea declara con lugar la recusación interpuesta por medio del presente escrito, aparte de esta situación, el hecho que una de las integrantes de esta Corte, haya dado recomendaciones vía telefónica a la parte demandada agrava aun (Sic) mas (Sic) la imparcialidad de las juzgadoras, conducta esta (Sic) que se subsume en el ordinal 9° del artículo anteriormente referido.

De tal manera, que a mi entender, los hechos narrados anteriormente, se subsume en los supuesto (Sic) normativo referido ut supra, por lo que resulta necesario y conveniente a los efectos de mantener la sanidad del proceso que nos ocupa, que sean apartadas del conocimiento de este asunto las DOCTORAS EDDY (Sic) S.C.S., B.L.C. y ZLIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, todas integrantes de la CORETE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en ocasión de que inequívocamente, adolece de la imparcialidad requerida para administrar justicia en la presente causa, y en el entendido que la Reacusación (Sic) es un derecho de las partes, es por lo que procedo a RECUSARLAS formalmente.

Ahora bien habiéndose planteado los argumentos de hecho y de derecho, en los que se sustenta la recusación de marras, pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a señalar de forma suscinta, los argumentos planteados por la ciudadana E.S.C.S., en su informe de fecha veintisiete (23) de febrero de dos mil siete (2007), tal como lo exige el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y para ello tenemos que:

DEL INFORME DE LA RECUSADA

La Doctora E.S.C.S. alegó en su escrito de informes lo siguiente:

“…Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes, la recusación propuesta en mi contra con base y fundamento en todos los hechos contenidos en la misma expuestos precedentemente, por ser falsos y temerarios.

Comoquiera que de la serie de hechos referidos por el recusante, los únicos que pudieran encuadrarse en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es el atinente a que habríamos emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de dictar sentencia porque a juicio del recusante “hubo una evidente opinión sobre el fondo del asunto”, nuevamente niego enfáticamente éste hecho que se me imputa, por las razones siguientes:

Tal como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2006, cuya copia certificada produzco anexa en siete (07) folios útiles y su aclaratoria en seis (06) folios útiles marcadas “A” y “A1”, lo resuelto por esta Corte Superior, fue el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana A.J.D.B. contra el auto de fecha 15 de marzo de 2005 dictado por la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que como se evidencia del texto del mismo copiado en las páginas 2 y 3 de la decisión interlocutoria de esta Alzada, confirió, al hoy recusante de manera temporal la guarda del niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sobre esa decisión esta Alzada dictó sentencia revocando la recurrida por las razones establecidas en el fallo en cuestión, por cuanto en los autos no existían elementos indicativos que pusieran en duda que los cuidados y atención que la madre del niño le profesaba durante el tiempo que vivieron juntos, circunstancia por la cual con el exclusivo objeto de resguardar su interés superior, se atribuyó su guarda “de manera temporal y hasta que se dicte la sentencia de fondo respectiva, a su progenitora, ciudadana A.J.D. BURGOS…”. Se estableció asimismo en la página 6 del fallo, que al no cursar en los autos las probanzas que soportaran el fundamento del fallo apelado y sí aparecían importantes manifestaciones del niño, las mismas obligaban a arribar a la conclusión de que el mismo debía estar al lado de su madre y por tanto se ordenó “sea entregado a su madre de manera temporal, vale decir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto”, lo cual, de manera alguna constituye un pronunciamiento sobre el fondo debatido, por cuanto se trató sobre el pronunciamiento de una medida cautelar que originariamente fue peticionada por el padre del niño en un proceso que para el momento de dicho pronunciamiento en la incidencia surgida, se encontraba en plena etapa de sustanciación, tal y como se estableció en la página 5 del referido fallo.

En este punto cabe señalar, que cuando al hoy recusante el Juzgado de Primer Grado le confirió de manera temporal la guarda de su hijo, no objetó de manera alguna que la Sala de Juicio del Estado Nueva Esparta habría emitido opinión sobre el fondo del asunto, pero siendo que el fallo de la Alzada revocó aquella decisión, ahora sí habría un pronunciamiento sobre el fondo, vale decir, un supuesto adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, lo cual resulta absolutamente falso tal y como lo podrá constatar el Juez a quien le corresponda conocer de la presente recusación con vista y análisis del propio texto de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006.

En la solicitud de aclaratoria que hizo el hoy recusante de la sentencia dictada por esta Corte Superior en cuanto a si la decisión suscrita por nosotras se refería a la medida cautelar solicitada por la actora el 20 de septiembre de 2001 o a la de el mes de marzo de 2005, se aclaró el punto en el sentido de que en la decisión objeto de aclaración se había transcrito en sus páginas 2 y 3 que se corresponden con los folios 276 y 277 del expediente; que se había pronunciado sobre el auto apelado contentivo tanto de la medida cautelar solicitada el 10-03-2005 como respecto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público.

Reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia recogida en sentencias de la Sala Plena y de la Sala Político- Administrativa, ha establecido, que no se adelanta criterio sobre el fondo, cuando se resuelven incidencias surgidas en el proceso.

Por lo demás, del escrito del recusante no aparece de manera concreta y precisa, en qué parte de la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada habría un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por cuanto si bien nos imputa a diestra y siniestra supuestas inconsistencias, supuestas irregularidades, no lo hace respecto de lo que efectivamente constituiría un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito.

Con respecto a que habríamos actuado fuera de nuestra competencia territorial, olvida el recusante que el Juez de Primer Grado del Estado Nueva Esparta que dictó la cautelar en el Juicio de que se trata, declinó su competencia y remitió el expediente a este Circuito Judicial oyéndose la apelación propuesta por la demandada por la Sala de Juicio Nº VIII, lo que obligaba a la Alzada al pronunciamiento expreso y preciso sobre el punto de la competencia territorial, sin que por lo demás la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar en el expediente N° 06-373, en sentencia N° 2531, de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., sin lugar las dos (02) acciones de amparo interpuestas por el hoy RECUSANTE de autos, contra la decisión dictada por esta Corte Superior en fecha 22 de febrero de 2006, hubiese considerado ninguna irregularidad al respecto, circunstancia por lá cual resulta absolutamente irrevisable tanto en la Instancia Jurisdiccional como en la administrativa disciplinaria, y por supuesto, tampoco ello es encuadrable ni en la causal de recusación invocada ni en ninguna otra.

Consigno marcada “B” copia de la sentencia de fecha N° 06-373, en sentencia N° 2531, de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Dugarte Padrón, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y me reservo la presentación de la copia certificada de la misma, a los fines de que el Juez a quien corresponda conocer de la presente recusación constate que se han utilizado imputaciones idénticas a algunas de las ahora vertidas en esta incidencia de recusación.

Lo pretendido por el recurrente en esta oportunidad si bien es recusarnos, lo hace con base y fundamento en elementos que no son encuadrables en la causal de recusación invocada, vale decir, alega supuestas inmotivaciones del fallo; que la apelante habría ejercido su recurso de manera simple (cuando se hace de esta manera la Superioridad está obligada a revisar toda la materia contenida en el auto apelado tal y como se hizo en el caso); que no se habría resuelto sus alegatos, todo lo cual pudiera ser motivo de un recurso distinto a la recusación propuesta. En este punto -repito- que el hoy recusante ya interpuso contra el fallo dictado por esta Alzada, dos recursos de A.C. declarados sin lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, que no prosperaron las imputaciones formuladas por él, y que ahora pretende hacerlas valer en esta recusación.

En lo que respecta a las imputaciones en las que el recusante señala, que mi actuación en el caso de marras está supuestamente parcializada y que presuntamente presto asesoría telefónica a la madre del niño a través de el número 0412-573.12.52, niego, rechazo y contradigo tal aseveración, por ser falsa, además de que desconozco el número y las supuestas personas que involucra el recusante en su afirmación. Obviamente recibo muchas llamadas telefónicas, siendo mi costumbre atender cualquiera de ellas, aunque no sea de los números que están registrados en mi equipo telefónico, dada la función pública que desempeño y a la cual me debo. Por lo demás el recusante pone en mi cabeza la demostración de ese hecho falso, cuando dice que el mismo pudiera ser corroborado solicitando la relación de llamadas a las operadoras telefónicas, lo cual resulta a todas luces contrario a derecho, por lo que solicito sea declarada sin lugar la imputación que se me hace en este punto.

Y como si no bastaran las acciones constitucionales y las recusaciones interpuestas, nos anuncia el recusante de su proposición de denuncias disciplinarias en nuestra contra, cuyo contenido desconocemos, pero que sin duda asumiremos nuestras defensas en caso de la admisibilidad de las mismas.

Como soporte jurisprudencial de que en el caso no existe de nuestra parte adelanto de criterio sobre lo debatido en el fondo, traigo a colación las decisiones del M.T. que a continuación se transcriben:…

…no constituye en modo alguno que se haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto principal, ya que el conocimiento de una incidencia en el juicio no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el juicio de nulidad, y por ello no afecta en modo alguno la transparencia y objetividad del recusado para decidir la causa..

.

Por lo expuesto, debe concluirse que no procede en este caso la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con la decisión de fecha 13 de junio de 2002, no adelantó opinión sobre el recurso interpuesto. Así se declara.”. (Resaltados míos).

Y, en cuanto a la supuesta existencia de denuncias disciplinarias formuladas en contra de nosotros, cabe también traer a colación, que a la fecha no hemos sido notificadas de su admisión, por una parte, y por la otra, en sentencia del 11 de mayo de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L.I. Romero en Amparo), sólo no puede ignorarse la denuncia disciplinaria formulada contra un juez recusado en caso de que el mismo hubiese sido objeto de amonestación, de suspensión de su cargo, por cuanto en ese supuesto resultaría manifiesto la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad del Juez recusado “…pues entiende la Sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión…” (Expediente Nº 05-0310. Sentencia Nº 837), por lo que no existe en nuestro ánimo, ningún elemento derivado de ninguna actuación que en ejercicio de sus derechos realice el hoy recusante contra nosotras y que nos impida conocer de la causa en la cual hemos sido recusadas sin ningún fundamento ni fáctico ni jurídico, por lo que solicitamos respetuosamente al Juez a quien corresponda su conocimiento, declare sin lugar la reacusación propuesta en mi contra, y se aplique al recusante la multa correspondiente. (Sic)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales de sustanciación por ante esta Corte Superior Segunda, siendo la oportunidad para decidir, lo hace, bajo la Ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en la siguiente forma.

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82:“Los funcionarios judiciales,…pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

…9 °. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

…15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

Sobre el particular en análisis, el recusante señala en su escrito de recusación que: “1°.- Al conocer del recurso de apelación, se revocó una sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Estado Nueva Esparta, contrariando lo dispuesto en el artículo 66 literal B, numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial… 2°.- Actuando fuera de su competencia territorial, entró a conocer y dictó una sentencia inmotivada que revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Estado Nueva Espata… 3°.- La Sentencia se dictó dentro de un desorden procesal, que no fue corregido por la Corte Superior y a la que estaba obligada… La Decisión dictada por la Corte Superior Primera, en la que hubo una evidente opinión sobre el fondo del asunto, se dictó con evidente retardo procesal, al tratarse de una apelación del mes de marzo de 2005, que fue resuelta en fecha 22 de febrero de 2006, y en base a una entrevista supremamente informal, que sostuvo solo una de las integrantes de la Corte Superior con mi hijo, sin que las demás integrantes de la Corte tuvieran comunicación alguna con mi hijo, sin embargo suscribieron la sentencia dictada en base a esa cuestionada entrevista”. Ahora bien; siendo irrelevante para esta Alzada esas circunstancias por cuanto no tienen relación de causalidad alguna con las causales específicas señaladas en el artículo 82 de nuestro Código General Adjetivo, por lo que este argumento deberá desecharse por impertinente y así se hace saber.

De las actas se desprende entonces, que la recusación fue propuesta contra la Juez integrante de la Corte Primera de este Circuito Judicial de Protección, ciudadana E.S.C.S., y en consecuencia para este caso el recusante estaba obligado a traer a los autos, elementos que permitieran a esta Alzada determinar que, en efecto, se configuró la misma, es decir, incorporar todas las pruebas que llevaran a esta Corte Superior Segunda a la certeza de que la Juez recusada hubiese manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, máxime si ésta lo niega como lo hizo. De igual manera el recusante debió probar

Asimismo, tal como se desprende de actas, las integrantes de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, decidieron una incidencia surgida del Juicio Principal, en consecuencia se evidencia que el planteamiento de la parte recusante en lo referente al pronunciamiento previo de la Juez SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, no se ajusta a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mencionada Juez no se ha pronunciado con respecto al fondo del juicio principal, tal como ha sido establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando se decide una incidencia no se está pronunciándose al fondo, sino que su proceder se decidió únicamente la incidencia surgida del Juicio Principal, ello por cuanto en esa oportunidad se decidió que el niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permaneciera con su madre hasta tanto se dictara sentencia definitiva, por lo cual, mal puede alegarse que hay pronunciamiento al fondo si la jueza dejó claramente establecido que dicha decisión debía cumplirse solo hasta que se dictara la definitiva..

De igual manera, y en relación a las supuestas, recomendaciones que por vía telefónica a la parte demandada hubiese hecho la DRA. S.C.S., el recusante de autos no aporta ningún elemento probatorio que conlleve a esta Juzgadora a concluir que efectivamente hubiere dado la Jueza recusada recomendación alguna del asunto en controversia, solamente señala el hecho de una denuncia que esta en trámite y conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha denuncia al encontrarse en trámite no constituye agravio de las Juzgadoras, concluyendo esta Alzada que no se configura la causal alegada y por ende la presente acción debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano A.M.R. en contra de la Juez integrante de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana E.S.C.S., en el p.d.G. signado con el número AP51-R-2007-002525, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con base a la causal contenida en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la mencionada Juez deberá seguir conociendo de dicha causa, y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Juez integrante de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana E.S.C.S., a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL (PONENTE)

DRA. R.I.R.R.

LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZ,

DRA. L.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.

Seguidamente y en la misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión, siendo las tres y quince minutos (3:15 p.m.) de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABG. M.N.S.

AZ51-X-2007-000086

RIRR/TMPG/LMM/MNS/

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