Decisión nº 1E-309-04 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteNeida Josefina Cañizalez Primera
ProcedimientoRevisión De Medida

Los Teques, 16 de septiembre de 2.005.

195º Y 146º

CAUSA N° 1E309-04

JUEZ: Dra. N.C.P.

SANCIONADO: A.L.V.M.

FISCAL: Dra. E.W.U., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. M.A.P., Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa el estudio de las actas para proceder a la Revisión de la Medida decretada al jóvenes adultos R.A.N.B., de cédula de identidad 20.279.346, hijo de T.J.N. y A.G.B., residenciado en el Sector 19 de Abril, vereda principal, casa No. 14, de color blanca con rejas verdes, Charallave y A.L.V.M., de cédula de identidad No. 17.421.093, hijo de X.J.M. y J.C.V., residenciado en el Sector 19 de Abril, las casitas atrás de la piscina, casa No. 74, de color blanca con puerta verde, Charallave, Estado Miranda y a tal efecto observa:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección de Adolescentes, en Audiencia celebrada en fecha cuatro (04) de Mayo de 2005, condeno a los jóvenes adultos R.A.N.B. y A.L.V.M., al cumplimiento de las MEDIDAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlos culpables del delito de Robo Agravado, previsto en articulo 460 del Código Penal, (antes de la Reforma).

En fecha 25/05/2004, este Tribunal de Ejecución impone a los jóvenes R.A.N.B. y A.L.V.M., del computo efectuado en dicho acto, donde se refleja que la sanción culminará el 04/05/2.006.

En fecha 16/07/2004, este Tribunal mediante auto acordó solicitar al Internado Judicial de Los Teques, Plan Individual, del joven adulto A.L.V.M..

En fecha 27/07/2004, este Tribunal recibe oficio No. 354, emanado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, donde informa que en fecha 29/06/2004, dicho Servicio impartió taller en el Internado Judicial de Los Teques, relacionado a la elaboración de planes individuales.

En fecha 29/11/2004, este Tribunal dicto auto, acordando solicitar nuevamente al Internado Judicial de Los Teques, Plan Individual relativo al joven adulto A.L.V.M..

En fecha 15/12/2004, comparece por ante este Tribunal la Defensora Publica Dra. M.A.P., consignando C.d.E. y Boleta de Promoción emanadas del Internado Judicial de Los Teques y de la Dirección General de Educación de Adultos C.E.B.A. “JUAN CAMEJO”, del joven adulto A.L.V.M..

En fecha 09/02/2005, se realiza nuevo computo de la sanción impuesta a los jóvenes R.A.N.B. y A.L.V.M., donde se indica que el joven adulto R.A.N.B., culminará el cumplimiento de la medida privativa de libertad el día 03 de febrero de 2006 y el joven A.L.V.M. culminará el cumplimiento de la medida privativa de libertad el día 16 de noviembre de 2005.

En fecha 26/05/2005 se le impone al joven adulto R.A.N.B. las medidas de SEMI - LIBERTAD, REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los literales “e”, “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624, 626 y 627 de la antes señalada Ley.

En fecha 30/05/2005, comparece por ante este Tribunal de Ejecución, la Dra. M.A.P., en su carácter de Defensora Pública del joven A.L.V.M., consignado carta de Ofrecimiento de Trabajo, suscrita por el ciudadano F.M., donde le ofrece un cargo de Ayudante de Pintura, en la Empresa PUBLIRINTURAS E INVERSIONES MAGALLANES, Teléfonos: 0239.248.27.20 y 0414.302.17.62, ubicada en Charallave.

En fecha 13/06/2005, este Tribunal mediante auto acordó solicitar al Internado Judicial de Los Teques, Plan Individual y Record Conductual, del joven adulto A.L.V.M..

En fecha 23/06/2005, se recibe Informe Evolutivo del Plan Individual y Record de Conducta del joven adulto A.L.V.M., donde el Equipo Técnico, esboza en su PLAN INDIVIDUAL la siguiente trayectoria intramuros:

En principio el joven adulto se incorporó al Sistema de Educación de Adultos, para proseguir con su aprendiza dentro de la Educación Formal; pero deserta del mismo en virtud de la rutina penitenciaria que se lleva en el pabellón donde éste habita, lo que le impide incorporarse a cualquier actividad que le sirva de higiene mental y/o física. De igual menara detalla el informe; ha observado buena conducta, debido a que en su expediente no reposan informes de conducta irregular, ni sanciones disciplinarias. Acata las normas impuestas por las autoridades del establecimiento penal y mantiene buenas interrelaciones con sus compañeros de reclusión, y con relación al apoyo familiar; este cuenta con la visita de su madre, quien le brinda el apoyo afectivo y moral, así como la ayuda económica necesaria; respaldándolo en estos desagradables momentos por los cuales esta atravesando

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Por otra parte el informe de RECORD DE CONDUCTA puntualiza:

En el Expediente Carcelario, no se evidencia que tenga o halla tenido causa pendiente en otro Tribunal, no registra Sanción Disciplinaria ni Informe negativo, no participa en Eventos Deportivos no hay C.d.E.; y como única observación: No presenta mala Conducta

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Tomando esto en cuenta realmente hay que entender que cuando la sanción impuesta no cumple con los objetivos primordiales como lo es el Interés Superior del Niño y del Adolescente y joven adulto en este caso, debe ser sustituida. Es necesario hacer notar que en el Internado Judicial de Los Teques, no se cumplen los parámetros requeridos para lograr la reinserción social de estos jóvenes adultos, no cuenta con un Equipo Multidisciplinario que analice los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, que los ayude en relación al respeto a la dignidad personal, establecidos en los artículos 46, 47 y 55 ejusdem, asimismo el 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de la medidas cautelares o definitivas que se deba imponer

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Si bien es cierto, el Equipo Multidisciplinario es necesario para contribuir en la prevención o restitución de los derechos vulnerados de los Niños y Adolescentes y jóvenes adultos, ya que constituye una de las condiciones necesarias para darle cumplimiento a los mandatos que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es conveniente su intervención en toda la problemática inherente a la condición humana de todos los actores involucrados en las situaciones familiares, para que den sus opiniones, recomendaciones y decisiones que provengan de profesionales que tengan los conocimientos para la atención de los casos relacionados con los Niños y adolescentes indispensables para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este caso específico no ha estado presente el mismo.

Ahora bien observa este Tribunal, que del joven adulto A.L.V.M. hasta la presente fecha no ha contado con la protección integral en cuanto al progreso en su desarrollo físico, formación moral y educativo, donde se aprecia que la sanción no ha sido rehabilitadota, porque no están dadas las condiciones en el sitio donde permanece recluido, ya que no lo ayuda a su formación, ni siquiera educativa, atendiendo al principio fundamental, como lo es la educación, ya que como lo determina el Plan Individual; él joven adulto no prosigue con su aprendizaje dentro de la Educación Formal; “por la rutina penitenciaria que se lleva en el pabellón donde éste habita, lo que le impide incorporarse a cualquier actividad que le sirva de higiene mental y/o física”.

Más sin embargo, al a.e.c.I., se puede percibir que ha pesar de no haber contado con las herramientas del Equipo Multidisciplinario y con la poca posibilidad de orientación que ha recibido, que el joven adulto A.L.V.M., ha logrado acertados alcances que le permitan contar con un proyecto de vida, con miras a una estabilidad laboral, familiar y social, controlando sus estados de ansiedad con madurez suficiente para percibir las consecuencias de sus actos, y como quiera que el fin único que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el desarrollo integral del adolescente, en conflicto con la Ley Penal, persiguiendo la reinserción de los jóvenes y consientización de estos en los errores cometidos durante su adolescencia, para que retomen el sendero extraviado, para su propio bienestar familiar y social, y por cuanto el joven adulto A.L.V.M., ha dado cumplimiento a un porcentaje de los objetivos previsto en el Plan Individual, es por lo que este Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dando cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/04/2005, en ponencia del Magistrado DR. L.V.A., en la que se suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y en consecuencia ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el joven A.L.V.M., en su oportunidad, y en su lugar le impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 de la antes señalada Ley. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY que le confiere y revisada como ha sido la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales “e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el joven A.L.V.M., de cédula de identidad No. 17.421.093, hijo de X.J.M. y J.C.V., residenciado en el Sector 19 de Abril, las casitas atrás de la piscina, casa No. 74, de color blanca con puerta verde, Charallave, Estado Miranda, en su oportunidad, y en su lugar le impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 de la antes señalada Ley, consistentes: 1.- Incorporarse al campo laboral, debiendo consignar ante este Tribunal de Ejecución C.d.T., en un lapso de un (01) mes. 2.- Incorporarse al área educativa y/o realizar cursos de capacitación laboral debiendo consignar constancia en un lapso de un (01) mes. 3.- No reunirse ni hacerse acompañar de personas de dudosa reputación. 4.- No participar en ningún hecho delictivo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 6.- No hacerse acompañar por personas que porten armas de fuego o blancas. 7.- Presentarse cada 15 días, ante este Tribunal por el lapso que le falta por cumplir la sanción. Medida que cumplirá hasta el 16 de noviembre de 2005, fecha definitiva para el cumplimiento de la medida y que cuya ejecución definitiva estará a cargo de este Tribunal de Ejecución.

Se ordena el traslado del joven adulto al Tribunal, a fin de celebrarse audiencia de imposición de la Presente Sustitución de Medida, fijándose el día viernes 16 de septiembre de 2005, a las 09:00 a.m.

Se acuerda fijar para el día viernes 16/09/2005, a las 09:00 a.m. audiencia a fin de celebrarse la imposición de Sustitución de medida al joven adulto A.L.V.M.. Notifíquese a las partes, líbrese las correspondientes boleta a las partes. Líbrese Boleta de Traslado y Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.d.R.P.d.A., a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).

LA JUEZ

NEYDA CAÑIZALES PRIMERA

LA SECRETARIA

DERLY GUERRERO SOTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

DERLY GUERRERO SOTO

Expediente N° 1E-309-04

NCP/DG.-

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