Decisión nº 332-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala Accidental 2

Maracaibo, 17 de agosto de 2015

202º y 153º

Asunto Principal 8J-823-13

Asunto VP03-R-2015-001153

DECISIÓN Nº 332-15

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, de conocer el asunto N° VP03-R-2015-001153, en la cual fue insaculada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer como Jueza Profesional Accidental en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a los Recursos de Apelación de sentencia interpuestos el primero de ellos por la profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el segundo de ellos presentado por los profesionales del derecho J.V.P. y C.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 111.572, en su carácter de apoderados judiciales especiales de la ciudadana SORNEYS B.M.M.. Acciones recursivas ambas ejercidas en contra de la sentencia No. 8J-020-2015, de fecha 3 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró no culpable al ciudadano J.L.F.G., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal y O.A.F.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir el Dr. R.Q.V., Juez Presidente de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en los siguientes términos:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional Accidental en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional Accidental en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    en fecha 2 de agosto de 2013, encontrándome en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a esta Sala No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, dicté decisión No. 213-13, la cual suscribí como ponente conjuntamente con las Juezas Profesionales E.O.O. (Presidenta de Sala) y S.C.D.P., mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho A.P.G., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado J.L.F.G., plenamente identificado en actas, contra la decisión No. 0626-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 0626-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., contentiva de la audiencia preliminar, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad de los escritos acusatorios en contra del ciudadano O.A.F.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R., y para el ciudadano J.L.F., admitió parcialmente la acusación, realizando un cambio de calificación provisional por COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la N.P.S., en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R., decretando el auto de apertura a juicio y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de liberta, que pesa en contra los imputados de marras.

    Bajo esta óptica, observa esta Jueza de Alzada que las acciones recursivas antes descritas versa en atacar la sentencia No. 8J-020-2015, de fecha 3 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró no culpable al ciudadano J.L.F.G., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal y O.A.F.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem, en consecuencia ABSOLVIÓ, a los prenombrados ciudadanos de todo tipo de responsabilidad, dictándose sentencia absolutaria; existiendo en el presente asunto similitud entre las partes, así como supuestos afines, evidenciándose que la decisión hoy objeto de impugnación se encuentra íntimamente relacionada con la sentencia No. 213-13, de fecha 2 de agosto de 2013, la cual fue proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, cuando me encontraba en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional suscribí el presente fallo, fijando posición sobre el asunto controvertido; situación este que hace nacer un impedimento para el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por los Recursos de Apelación de sentencia interpuestos el primero de ellos por la profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el segundo de ellos presentado por los profesionales del derecho J.V.P. y C.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 111.572, en su carácter de apoderados judiciales especiales de la ciudadana SORNEYS B.M.M..

    Razón por la cual, se desprende que emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto por existir identidad de partes y similitud de circunstancias; ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida. En tal sentido ofrezco como prueba la copia fotostática certificada de la sentencia No. 213-13, de fecha 2 de agosto de 2013, la cual fue proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y que a su vez se encuentra agregada en original a los folios doscientos cuarenta al doscientos cincuenta y dos (240-252) del cuaderno de apelación.

    Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el asunto No. VP03-R-2015-001153, en el cual fui insaculada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer como Jueza Profesional Accidental en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a los Recursos de Apelación de sentencia interpuestos el primero de ellos por la profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el segundo de ellos presentado por los profesionales del derecho J.V.P. y C.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 111.572, en su carácter de apoderados judiciales especiales de la ciudadana SORNEYS B.M.M.; inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

    III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber

    .

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

    Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, que la misma se inhibe del conocimiento del ASUNTO PRINCIPAL: 8J-823-13, Asunto VP03-R-2015-001153, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ejercidas en contra de la sentencia No. 8J-020-2015, de fecha 3 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró no culpable al ciudadano J.L.F.G., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal y O.A.F.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem.; toda vez que en fecha 2 de agosto de 2013, encontrándose en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a esta Sala No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión No. 213-13, la cual suscribió como ponente conjuntamente con las Juezas Profesionales E.O.O. (Presidenta de Sala) y S.C.D.P., mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho A.P.G., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado J.L.F.G., y en consecuencia, CONFIRMO la decisión No. 0626-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto por existir identidad de partes y similitud de circunstancias.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, se evidencia que la Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto en fecha 2 de agosto de 2013, encontrándose en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a esta Sala No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión No. 213-13, la cual suscribió como ponente conjuntamente con las Juezas Profesionales E.O.O. (Presidenta de Sala) y S.C.D.P., mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho A.P.G., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado J.L.F.G., y en consecuencia, CONFIRMO la decisión No. 0626-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., razón por la cual este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el artículo artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, de conocer el asunto N° VP03-R-2015-001153, en la cual fue insaculada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer como Jueza Profesional Accidental en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a los Recursos de Apelación de sentencia interpuestos el primero de ellos por la profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el segundo de ellos presentado por los profesionales del derecho J.V.P. y C.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 111.572, en su carácter de apoderados judiciales especiales de la ciudadana SORNEYS B.M.M.. Acciones recursivas ambas ejercidas en contra de la sentencia No. 8J-020-2015, de fecha 3 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró no culpable al ciudadano J.L.F.G., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal y O.A.F.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DRA. R.Q.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    N.T.Q.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 332-15.

    LA SECRETARIA,

    N.T.Q.

    RQV/iclv

    El Suscrito Secretario de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. N.T.Q., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-001153. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).

    LA SECRETARIA,

    N.T.Q.

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