Decisión nº BH11-X-2010-000037 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiocho (28) de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000241

ASUNTO: BH11-X-2010-000037

Por recibido el presente asunto en este Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2010 y por auto de esa misma fecha se fijo un lapso de tres días de despacho para decidir la presente inhibición.

Estando este Tribunal dentro del lapso fijado para resolver la presente incidencia se hace bajo las siguientes consideraciones:

Consta en autos, Acta de Inhibición de fecha 22 de junio del año 2010, suscrita por la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA actuando en su condición de JUEZA TEMPORAL a cargo del Juzgado supra mencionado, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el Nº. BP12-V-2010-000241, no constando en autos que la jueza inhibida haya señalado causal alguna de inhibición.

Señala la ciudadana Jueza en su acta de inhibición: Omisiss…. Visto el oficio Nº. 138-2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se me informa previa solicitud de esta juzgadora, que por ante el mencionado Juzgado Superior se me sigue RECURSO DE QUEJA, que fuera propuesto por el ciudadano F.B.Y., debidamente asistido por el abogado J.A.A.R., y por cuanto la presente causa, en la cual también es parte el mencionado ciudadano F.B.Y., es por lo que con fundamente en el articulo 844 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de continuar conociendo la presente causa BP12-V-2010-000241 que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, cursa por ante este Despacho, y si bien aun no he recibido la orden de informar en dicho Recurso de Queja, y no conozco las causales que motivan el mismo…. Omissis.-

Considera esta Alzada, que si bien es cierto la jueza inhibida no señala en que causal de las contempladas en al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fundamenta su inhibición, no es menos cierto que cuando señala textualmente: “…que por ante el mencionado Juzgado Superior se me sigue RECURSO DE QUEJA, que fuera propuesto por el ciudadano F.B.Y.…, es por lo que con fundamente en el articulo 844 del Código de Procedimiento Civil…”., debe entenderse que la misma es la contenida en el ordinal 17 del citado articulo 82 ejusdem.

Ahora bien, la causal invocada se refiere exclusivamente a los casos en los que medie o haya mediado una demanda de queja en contra del operador de justicia y en esos casos, conforme al numeral destacado para que la inhibición resulte procedente se requiere que la demanda de responsabilidad civil en contra del juez se haya admitido, es decir que el tribunal competente para el conocimiento de la queja, haya resuelto mediante decreto motivado en forma afirmativa sobre la existencia de méritos suficientes para enjuiciar al funcionario contra quien obra la misma, aunque la sentencia que de manera definitiva se pronuncie sea absolutoria.

Sin embargo, según la normativa que rige el trámite del recurso de queja el juez demandado está obligado a inhibirse por mandato expreso del artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, solo cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. ) Que lógicamente se interponga el recurso de queja en contra del juez,

  2. ) Que el Tribunal competente para conocer del ante-juicio de mérito declare que existen méritos para someter a juicio al funcionario, y

  3. ) Que una vez admitida la misma, el juez acusado sea emplazado para que rinda su correspondiente informe dentro del lapso que la ley a tal efecto le concede para rendir su informe o esgrimir sus defensas.

Observando este Juzgador, tal y como lo señaló la jueza inhibida en su acta de inhibición, la queja interpuesta en su contra no ha sido admitida, por lo que la misma no ha sido emplazada para que rinda su respectivo informe, y siendo que no se cumplen las circunstancias arriba señaladas para que se configure la causal alegada, le es forzoso a este Juzgado Superior, declarar que la causal de inhibición invocada no se configuró y por lo tanto, la misma debe ser declarada Sin Lugar.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana N.M.E.K. contra el ciudadano F.B.Y.; en consecuencia de ello: PRIMERO: Se dispone que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida, SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de la Causa a los fines de que de cumplimiento a lo aquí ordenado, y TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

M.A. PAEZ.

La Secretaria,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy 28/07/2010, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se agrego al asunto BH11-X-2010-000037, Conste,

La Secretaria,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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