Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.

Barcelona, 25 de Enero de 2006

195° y 146°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-R-2005-000292

RECURSO N° BP01-R-2005-000292

PONENTE: DR. A.J. DURAN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.V.F., en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San J. deG. actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictada en fecha 02 de noviembre de 2005, donde el Tribunal, en la audiencia oral de presentación declaró la nulidad Absoluta de todos los actos que conforman la causa seguida a los adolescentes cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes en su literal “d”.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 20 de Diciembre de 2005, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. A.J.R..

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del escrito interpuesto por el Recurrente se infiere lo siguiente:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

… El Ministerio Público fundamenta su recurso en las previsiones a que se contrae el Articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d” que dispone: Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… impida su continuación…”

La ciudadana Jueza en su resolución declara “… se observa que de la instrucción de las actas que conforman el presente expediente se evidencia una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales así como también una total inobservancia de las normas y procedimientos previstos en la ley aditiva vigente, en consecuencia y motivado a tales violaciones es menester declarar… la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actas que conforman el presente expediente todo ello de conformidad con las atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 191 y siguiente, 282 así como el articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… en consecuencia este Tribunal Acuerda…L.P. cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”.

Al analizar el contenido de la decisión recurrida se observa, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la misma no cumple con los parámetros establecidos en el contenido del Articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la DECLARACIÓN DE NULIDAD y que establece “Cuando no sea posible sanear un acto… el juez deberá declarar la nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva… El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado… determinará concreta y específicamente cuales actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado los afecta…” (resaltado agregado)

Su sentencia, al simplemente manifestar “… de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales así como también una total inobservancia de las normas y procedimientos previsto en la ley adjetiva penal…”, sin expresar cuales son esos derechos y garantías violados y cuales normas y procedimientos fueron inobservados, se traduce en una falta de motivación y al declarar la nulidad absoluta de todas las actas que conforma la causa, incluyendo la denuncia formulada por la ciudadana L.C.C.R., por la comisión del delito de Robo de que fuera objeto el día 28 de octubre de 2005, en la empresa Importadora PLM C.A., le crea a esta igual que al Ministerio Público un estado de indefensión, ya que no se explanan los motivos que consideró esta juzgadora para tomar tal decisión impidiéndole a esta Representación Fiscal que continúe con su investigación como titular de la acción penal y así poder emitir el acto conclusivo, por cuanto los actos nulos no surten efectos procesal alguno.

Asimismo honorables Miembros de la Corte de Apelaciones punto aparte merece la manifiesta contradicción en que incurre la jugadora (sic) de la recurrida al señalar: “… Este Tribunal Acuerda ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: L.P. cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de aprovechamiento de Bienes (sic) Proveniente (sic) del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y sancionados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de de (sic) la colectividad y del al empresa PLM S.A.; en virtud que todavía existe pruebas por ser evacuadas por la representación fiscal…” asumiendo de esta manera que la investigación realizada por el Ministerio Público no ha llegado a su fin.

Ciudadanos Miembro de la Corte de Apelaciones la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

El Ministerio Público ofrece como medios probatorios para la comprobación de la violación denunciada los siguientes documentos:

  1. - decisión de fecha 02 de noviembre del año en curso, emanada del Juzgado del Municipio San J. deG. actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la causa signada bajo el numero BP11-D-2005-00153, donde se refleja que la audiencia oral de presentación que hoy nos ocupa se realizó en esa misma fecha y que por consiguiente estamos dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación, asimismo que la ciudadana Juez inmotivo la decisión recurrida…”

finalmente solicita la recurrente que una vez que sea admitido el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San J. deG. actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, sea declarado con lugar y se ordene la nulidad del fallo recurrido por incumplir con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de detenido en un Tribunal distinto al que produjo la sentencia recurrida.

DE LA DECISION APELADA

De la recurrida se desprende lo siguiente:

oído los alegatos del representante de la vindicta publica así como también los alegatos de a defensa tanto privada como publica, vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra principios fundamentales para la prosecución de todos aquellos actos que se deriven con ocasión a la presunción de un acto que revista carácter penal, en virtud del cual el proceso no es mas que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen un conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal. El articulo 8 de la Convección Americana de Derechos Humanos consagra los linimientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fundamentalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, es por ello que en el caso bajo estudio se observa que de la instrucción de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales así como también una total inobservancia de las normas y procedimientos previsto en la ley adjetiva vigente, en consecuencia y motivado a tales violaciones es menester declarar como en efecto lo hago, la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actas que conforman el presente expediente, todo ello de conformidad con las atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 191 y siguientes, 282 así como el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como órgano encargado de la protección y resguardo de los derechos, principios y obligaciones consagrados en ella misma y que el Ministerio Público como parte de buena fe esta llamado igualmente a garantizar. Todo ello de conformidad a la violación de los artículos 44 ordinal 1°, 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como también la violación del articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Este Tribunal Acuerda ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: L.P. cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de aprovechamiento de Bienes (sic) Proveniente (sic) del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y sancionados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de de (sic) la colectividad y del al empresa PLM S.A.; en virtud que todavía existe pruebas por ser evacuadas por la representación fiscal y como consecuencia de ello no existen suficientes elementos de convicción que permita a quien aquí juzgar (sic) encontrar que las conductas de los adolescentes se encuentren comprometidos en un ilícito penal; como lo es el Aprovechamiento de Bienes Proveniente del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de de (sic) la COLECTIVIDAD y DE LA EMPRESA PLM S.A.; consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud incoada por la Representación del Ministerio Público ante este despacho, ordenándose la inmediata libertad; de conformidad con los parámetros legales que establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por consiguiente la garantía de la tutela judicial efectiva a que estamos inmersos los órganos administradores de justicia…

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos en la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose de las actuaciones de marras, que el recurrente invoca el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a aquellas decisiones que impidan su continuación.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

.

El artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven

.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que la decisión recurrida, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma carece de motivación, ya que no expresa las razones que la llevan a tomar tal decisión, no expresando de una manera clara y precisa cuales derechos y garantías constitucionales fueron violados en el presente procedimiento, igualmente no señala cuales son las normas y procedimientos previstos en la Ley adjetiva vigente, que fueron inobservados, careciendo de fundamento, y no individualizando en el auto que acuerda la nulidad, el acto viciado, requisito indispensable para la declaración de la misma, lo que conlleva indefectiblemente a este Corte a declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. Y así se decide.

En consecuencia, se declara la nulidad de la audiencia de presentación de detenidos celebrada por el Juzgado del Municipio San J. deG. actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictada en fecha 02 de noviembre de 2005, y se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante un juez distinto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.V.F., en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San J. deG. actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictada en fecha 02 de noviembre de 2005, donde el Tribunal, en la audiencia oral de presentación declaró la nulidad Absoluta de todos los actos que conforman la causa seguida a los adolescentes cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes en su literal “d”. En consecuencia, se declara la nulidad de la audiencia de presentación de detenidos celebrada por el Juzgado del Municipio San J. deG. actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictada en fecha 02 de noviembre de 2005, y se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante un juez distinto

Queda así ANULADA la decisión apelada por la Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 25 días del mes de Enero de dos mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR DE ADOLESCENTES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

LA JUEZ ESPECIALIZADA EL JUEZ,

DRA. A.J. DURAN DR. JAVIER VILLARROEL R.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR