Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 24 de febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007452

ASUNTO : BP01-P-2009-007452

Visto el escrito presentado por la Dra. E.M.M.B. en su condición de DEFENSORA DE CONFIANZA del imputado DELVIS SAMITH P.F., identificado en autos, quien se encuentran Privado de Libertad por la presunta comisión por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hechos estos en perjuicio de J.G.V., por lo que solicito se le otorgue una medida menos gravosa que la que actualmente recae sobre el, de conformidad con los Artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe fundamento alguno para que su defendido permanezca privada de libertad.

Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...

De igual manera, el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…

Asimismo esa misma N.P. establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, no existen violaciones al derecho constitucional de la defensa ni al debido proceso, considera quien a aquí decide una vez analizados los argumentos de la defensa, que los mismos son insuficientes para decretar la medida cautelar, por cuanto los elementos de convicción presentados por el representante de la vindicta Publica, fueron suficientes para la imputación publica que se realizo en la Audiencia Oral y que motivaron a esta instancia penal a decretar la medida privativa de libertad en contra de los imputados de marras, por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2º y 3º del referido articulo, referente a la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por tratarse del hecho punible como lo son los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hechos estos en perjuicio de J.G.V.; aunado a esto no han variado las circunstancias o elementos de convicción que pueda otorgarle una medida menos gravosa a los imputados. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la Defensora de Confianza E.M.M.B. de imputado identificado en autos, por encontrarse Privado de Libertad por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hechos estos en perjuicio de J.G.V., por cuanto no están llenos los presupuestos a que se refieren los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 264 Ejusdem. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA.

ABOG. MAGLEN MARIN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR