Decisión nº 1U-006-05 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoDesistimiento De La Accion

17 de mayo de 2006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.R.

ACUSADOR PRIVADO: L.A.F.R..

ABOGADO ASISTENTE: Dr. J.V..

ACUSADO: ARLEO P.F.J..

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. E.C..

SECRETARIO: ABG. C.A.I.D..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2006, se celebró el acto de audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación privada presentada en fecha 24 de octubre de 2005, por el ciudadano L.A.F.R., en contra del ciudadano ARLEO P.F.J., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

El acusador privado L.A.F.R., titular de la cedula de identidad numero 3.158.949, estuvo asistido por el profesional del derecho DR. J.V., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.753, y el acusado ARLEO P.F.J., titular de la cédula de identidad No. 3.120.019, estuvo asistido por la DRA. E.C., en su carácter de defensora pública.

El juez declaró abierta la audiencia de Conciliación, y, luego de hacer un breve resumen de lo acontecido desde la presentación de la acusación por parte del ciudadano L.A.F.R., hasta el día de la audiencia, le cedió el derecho de palabra a la parte acusadora a los fines de que explanara los términos de la conciliación de la acusación interpuesta, quien le cedió la palabra a su apoderado. Acto seguido el apoderado esgrimió que la acusación privada se interpuso en razón de que su representado se consideró ofendido en su reputación en virtud de la noticia de prensa que apareció en fecha 01—10—05 en el diario La Región, y en virtud de la naturaleza de la audiencia, su representado está dispuesto a la conciliación siempre y cuando el ciudadano ARLEO F.J. se retracte públicamente del contenido de la noticia de prensa de fecha 01—10—2005 del Diario la Región. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la parte acusada a los fines de que explanara los términos de conciliación de la acusación interpuesta por el ciudadano L.A.F.R., quien luego de haber sido impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de exponer: alegando que no se sentía aludido por lo manifestado por el querellante, alegando que no tenía sentido que el se retractara de algo que él no ha dicho, y que se trata de que el querellante investigue y indague sobre cómo el periodista obtuvo y publicó la noticia, que él no tiene amistad ni enemistad con el ciudadano Avilán, y que es una cuestión de derecho, que si el querellante no puede demostrar que él lo difamo, él con la acusación puede demostrar que el querellante lo injurió. El juez le hizo un llamado de atención al acusado indicándole que debía dirigirse al Tribunal y no al acusador. El acusado continuó con su exposición, alegando que hay cuatro F.A. viviendo en Los Teques y que él está defendiendo su posición, que él es ARLEO PACHECHO F.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.120.019, y citó los nombre de los otros F.A. señalando que uno es su hijo, otro un tío, estos vivos, otro su abuelo y el otro su papá, los cuales están muertos, rechazando inmediatamente la acusación penal que le hace el ciudadano Avilán y negándose a retractarse de declaraciones que él no ha dado, cediéndole la palabra a su defensora. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la defensa del acusado quien manifestó: que ciertamente existía una acusación en contra de su defendido por el delito de difamación, señaló que el acusador indica que la noticia de prensa y que este ha sido rechazado por su representado y su negativa a retractarse de tal declaración ya que este no la ha hecho, y en consecuencia no va a conciliar; seguidamente, la defensora solicitó al Tribunal que una vez se pronunciara con relación a la opinión de las partes y en virtud de la negativa de conciliar se le cediera nuevamente la palabra a los fines de esgrimir oralmente los fundamentos de su oposición y las excepciones propuestas. Acto seguido el juez pregunta a la parte acusadora si tiene algo que decir a lo manifestado por el acusado, manifestando la parte acusadora que él vino al Tribunal pidiendo Justicia, dado que es un hombre publico y vive en esta comunidad con un circulo de amistades y solicitó un lapso perentorio para que el acusado declare o corrija la situación que se ha suscitado. Seguidamente, el Tribunal otorgó un lapso de 10 minutos, a los fines de que las partes conversen y traten de llegar a una conciliación. Reanudada la audiencia, siendo la 1: 00 p.m., el juez pregunta a la parte acusadora si se llego a una conciliación, manifestando este que lamentablemente no se llego a la conciliación. Acto seguido e inmediatamente el Tribunal hace la misma pregunta a la parte acusada quien manifestó que no se llegó a la conciliación y que él no se puede retractar de hechos que no ha cometido. Seguidamente, el juez cedió la palabra al apoderado del acusador privado, Dr. J.V., a los fines de que manifestara si ofreció pruebas y si solicitó medidas cautelares, vale decir, si realizó alguna de las facultades y cargas previstas en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando este que en fecha 11 de marzo dentro de la oportunidad legal promovió la testimonial del periodista A.D.S., el cual puede ser ubicado en la CALLE JUNIN, frente a la casa de Acción Democrática, en el inmueble que queda diagonal a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y reproduce el ejemplar del periódico diario la Región del día 01-10—05 pagina 7 y solicitó finalmente se admitieran los medios de pruebas y se sustanciaran conforme a derecho y permitieran un pronunciamiento en la sentencia que ha de emitir el tribunal en su oportunidad. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que expresara si realizó alguna de las facultades y cargas de las partes que contempla el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que a bien tenga, señalando esta que ratificaba el escrito de excepciones presentado en fecha 27—1—06 en contra de la acusación formulada contra su representado por el delito de difamación, explanando que en el presente caso operan los literal “c” e “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no revisten carecer penal, explanando de forma oral los fundamentos de su escrito, explicando de forma breve los requisitos del articulo que sanciona el delito imputado, explicando, a su vez, que es la difamación simple, en cuanto a los requisitos formales para intentar la acusación citando el articulo 401 Ibidem, alegando que no existe adecuación y en consecuencia se violenta el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó se declarara el sobreseimiento de la causa; en cuanto a las pruebas, consideró que la parte acusadora no cumplió con lo establecido en la ley en cuanto a la prueba de periódico, señalando que este es un medio de prueba ilegal, indicando que el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que han existido diferentes diferimientos y que si se computa el lapso a que se señala el articulo antes citado la fecha de presentación del escrito de pruebas era hasta el día 28 y éste fue consignado el día 29, por lo que se debe declarar extemporánea la promoción de pruebas, por lo que solicitó se declarara desistida la acusación, citó decisión de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y dio lectura al fallo, solicitando en definitiva se declarara extemporáneo el ofrecimiento de pruebas y, como consecuencia de ello, se declarara el desistimiento tácito de la querella presentada. Acto seguido el juez le cedió la palabra al acusador a los fines de que contestara las excepciones opuestas, manifestando el apoderado acusador que solicitaba la suspensión de la audiencia con la finalidad de responder de forma oportuna y de manera más técnica las excepciones opuestas por la defensa, en virtud de que ciertamente la parte acusadora en todo momento ha concurrido a esta audiencia con el verdadero ánimo de que se llegara a una conciliación, basado en el principio de la igualdad de las partes solicitó la suspensión de la audiencia. Seguidamente, la defensa solicitó la palabra la cual le fue cedida por el juez, alegando la defensa que desde el mes de enero la defensa consignó el escrito de excepciones y considera que el lapso transcurrido es suficiente para que la parte acusadora estuviera al tanto de este escrito de excepciones, máxime cuando éstos están a derecho y las excepciones ya constaban en el expediente, por lo que se opone a la suspensión de la audiencia. Acto seguido el Tribual negó la solicitud hecha por la parte acusadora y facilitó a éste la causa a los fines de que contestara las excepciones opuestas por la defensa del acusado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte acusadora a los fines de que diera contestación a las excepciones opuestas por la defensa del acusado, manifestando que en cuanto a este punto considera la parte acusadora que la misma debía ser desestimada por cuanto no se ajustaba a derecho, alegó la parte acusadora que la defensa invocó el articulo 28 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que la acción es promovida ilegalmente, recordó éste a la defensa que el delito de difamación es un delito formal que sólo se comete con la simple de acción, acción como elemento del delito, cambio voluntario de la conducta humana, cuando se determina a un sujeto pasivo, que el delito de difamación con el mero hecho de salir publicado en prensa una acción donde se expone al sujeto pasivo al escarnio y odio público se está en presencia del delito, igualmente señaló el acusador que la defensa en las excepciones mencionó los requisitos de forma, señalando al respecto que en fechas anteriores o en fecha 14 de noviembre de 2004, se le solicito a la parte accionante subsanar la acusación porque el juez consideró que la misma adolecía de esa circunstancia, evidentemente, previamente al auto de admisión se había subsanado la acusación y precisamente por considerar el juez que el delito que se imputaba al acusado carecía de la fecha, el lugar, situación ésta que fue subsanada, igualmente se le señaló en su oportunidad los elementos de convicción en los que se fundó la acusación, en este orden de ideas la defensora pública señala y divide la comisión del delito en difamación simple y difamación agravada, situación esta que es propia del juez de emitir su pronunciamiento de fondo y señalar si verdaderamente existen agravantes y/o atenuantes en este proceso, en cuanto a los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal por la parte acusadora, considera la parte accionante que las mismas se promovieron dentro del lapso legal y por tal razón deben ser admitidas y sustanciadas conforme a derecho. Visto lo manifestado por las partes, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Establece el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En torno a este artículo, el doctrinario E.P.S. sostiene que pareciera que el mismo:

“…marca una fecha fija para ello: el tercer día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación; nunca antes y nunca después. Sin embargo, una simple interpretación concordada y remisiva del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, nos devela que lo que realmente debe leerse aquí es “hasta tres días antes”, habida cuenta que el artículo 411 es al procedimiento para juzgar delitos de acción privada, como el artículo 328 es al proceso ordinario”

Es decir, que dicho artículo no debe entenderse como “el tercer día antes”, lo cual sería un término, sino “hasta tres días antes”, vale decir, como un lapso dentro del cual pueden las partes realizar los actos previstos en la citada norma, el cual se extiende hasta el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación.

Ahora bien, en la presente causa la audiencia de conciliación fue fijada para el día 31 de marzo de 2006, por lo cual el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia fue el 28 de marzo de 2006, (el 1er. día antes fue el 30-03-06, el 2do. día antes fue el 29-03-06 y el 3er. día antes fue el 28-03-06) observándose que el apoderado judicial del acusador privado consignó el escrito de promoción de pruebas el día 29 de marzo de 2006, vale decir, cuando el lapso establecido a tales fines había precluido.

En tal sentido, considera este tribunal que el hecho de que las pruebas hayan sido promovidas extemporáneamente equivale a no haber promovido pruebas, por lo cual este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el DESISTIMIENTO TACITO de la acusación privada conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la acusación privada presentada en fecha 24 de octubre de 2005 por el ciudadano L.A.F.R., titular de la cédula de identidad No. 3.158.949, asistido por el profesional del derecho DR. J.V., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.753, en contra del ciudadano ARLEO P.F.J., titular de la cédula de identidad No. 3.120.019, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

J.A.R.

EL SECRETARIO

C.A.I.D.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

C.A.I.D.

JAR/jar

Act N° 1U-006-05

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