Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000063

ASUNTO: BP01-P-2008-000063

Visto el escrito presentado por la DRA. C.E.B., en su carácter de Fiscal segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano C.A.P.V. y contra quien solicita se le decrete LA L.S.R., por no estar llenos los requisitos previstos en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por los Defensores Privados Dres. M.A.C. y R.C.F.C., previamente designado; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Cursa a los folios Cuatro (04), cinco (05) y vuelto de la causa, Acta policial, de fecha 09-01-2008,suscrita por el funcionario Detective M.W., Adscrito del Instituto Autónomo Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “…encontrándose en labores de patrullaje… Por la avenida principal de esta ciudad, específicamente adyacente por la plaza Bolívar cuando recibimos llamado radiofónico… informando que nos trasladáramos al conjunto residencial Olas del Mar, Calle Arismendi, ya que en la misma se encontraba un ciudadano golpeando a una muchacha, al parecer su pareja nos acercamos a dicho edificio logrando divisar a un persona con una blusa roja que pedía ayuda desde el tercer piso del mencionado edificio, el vigilante de conjunto residencial nos manifestó que un sujeto había saltado el muro perimetral del edificio y que se encontraba en el piso 03 apartamento 3-4 golpeando a la propietaria… y al llegar al piso encontramos a la fémina antes descripta en compañía de otra ciudadana de tez morena, cabello lacio negro señalándolos hacía el apartamento 3-4… la ciudadana nos manifestó que el ciudadano que se encontraba introducido en dicho apartamento y nos les permitía el acceso era el ex-novio de su amiga MARIA DE LOS ANGELES, encontrándose este dentro del inmueble ya que este la había metido a la fuerza en el apartamento con la intención de agredida con ella se encontraba la madre de Mari de los Ángeles… Al acercamos a la puerta escuchamos unos gritos de mujer, acto seguido procedimos a tocar la puerta identificándonos con funcionarios y necesitamos verificar que sucedía en ese lugar luego de varios intento, un ciudadano medio abrió la puerta y actitud hostia y retadora vociferando obscenidades contra nosotros y que nos retiramos del lugar que era su apartamento, visualizando detrás de este a un señora mayor quien se encontraba en aparente estado de nerviosismos, este señor empujo al ciudadano fuera del recinto y cerro la puerta detrás de él., seguidamente este ciudadano empezó a lanzar golpes y patadas los integrantes de la comisión, nuevamente vociferando palabras ofensivas, en mi caso, logre esquivar el ataque , logrando asirlo por un brazo, hasta aplicarle una técnica de conducción, colocándome detrás de éste, teniéndolo sujeto por hombros y cuellos, mientras el agente BRAVO ALEX, hacia intentos por colocarle esposas, éste ciudadano realizó un movimiento hacia atrás con la cabeza, impactándome con la misma en la región frontal, lo que conllevo a que perdiera momentáneamente el equilibrio, logrando safarse, esta persona aprovechó y le coloco la mano en el arma de reglamento del agente Bravo Alex, la cual llevaba enfundada y colocada al cinto del lapso derecho, este con la intención de despojarlo de la misma, en dicha acción no logró así completamente el arma ni desenfundarla pero si logro accionarla efectuando dos disparo, en vista de ello el agente E.J. y mi persona tuvimos que recurrir a la fuerza publica, ya que el mismo no soltaba el arma aun enfundada y al cito del otro funcionario y el cañón de este se encontraba puesto el muslo derecho de mi compañero, dejando ver esta sujeto la firme intención de accionar nuevamente el arma… se procedió a esposarlo para poder contrólalo, lo que este ciudadano sigue lanzando golpes y patada, se le realizo revisión corporal… no encontrándole adherido al cuerpo ni de bajo de ropa nada de interés criminalístico… se le impuso de la detección y del motivo de la misma… seguidamente lo conminamos acompañarnos hasta la plata bajo… y cuando íbamos a la altura del segundo piso este ciudadano aun reacción a la detención, realizaba movimiento brusco para safarse y en momento perdió el equilibrio cayendo por las escalera, al ser levantado se le aprecio un herida sobre la ceja derecha… lo trasladaron hasta la clínica Municipal donde en la herida le colocaron cinco punto de sutura… ya en este despacho el mismo manifestó en forma altanera que era capital de la Guardia nacional Adscrito al destacamento 75, dijo ser y llamarse PEREZ VIDALCESAR AMADO. La persona agraviada fue identificada como MARIA DE LOS ANGELES DIESTRO HERNANDEZ, mientras que los testigos se identificaron de la siguiente manera E.H. INFANTE, E.R.A., y Y.D.V.B.Z.…” corroborada dicha acta policía por actas de entrevistas de fecha 09-01-08 cursante a los folios 07 y vuelto, 08 y vto, 09 y vto y 10 tomada a los ciudadanos E.H. INFANTE, E.R.A., y Y.D.V.B.Z. y MARIA DE LOS ANGELES DIESTRO HERNANDEZ. Cursa a los folios 14 y 16 de la presente causa constancias Médica emanada del Instituto Municipal Autónomo para la salud de Urbaneja, practicada a los funcionarios BRAVO ALEX y W.M.. Cursa al folio 17 de la presente causa acta policial de fecha 09/01/2008, suscrita por el funcionarios Detective MONSALVE WILWE, donde deja constancia de la siguiente diligencia “…. Procedí a revisar minuciosamente todos los libros de novedades de la Jefatura de los servicios existente en este despacho, dando como resultado que en el librote novedades de fecha 06 de Agosto de 2005, en el folio 259, 260, 261, en la novedad numeral 47, a las 3:30 horas del día 06-08-05, los funcionarios actuantes Inspector Aguache Alexis, Agente Lisl Rodolfo y Agente cacique Adeliz, realizaron un procedimiento Policial, en el cual parecer incurso el ciudadano en mención, de los cuales realizaron un acta Policial, que se anexa a la presente cursante al folio 18 y vuelto de la presente causa… cursa al folio 21 acta de Inspección Técnica realizada en: FRENTE AL PARTAMENTO 3-4, PISO 03, RESIDENCIA OLAS DEL MAR, CALLE ARISMENDI, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI. Cursa al folio 26 Informe Médico del Centro de Especialidades Anzoátegui realizado al imputado C.A.P.V.. Por lo antes expuesto éste Tribunal observa que al momento que los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaron el registro corporal al imputado de autos, no se acompañó de testigos que puedan corroborar el contenido de la referida Acta Policial, existiendo como único elemento de convicción la versión de los funcionarios policiales. Por consiguiente, al no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la L.S.R. del imputado C.A.P.V.. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes identificado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, a favor del Ciudadano: C.A.P.V.T. de la Cédula de Identidad N° 12.069.333, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-03-1974, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Militar Activo hijo de los ciudadanos: J.P. y I.V. residenciado en Carrera 8, edificio Olas del Mar, Piso 3, Apartamento 4, Lechería, estado Anzoátegui, Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando la libertad acordada al referido imputado. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA

DR. SALIN ABOUD NASSER

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. NERMAR NARVAEZ

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