Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004076

ASUNTO: BP01-P-2007-004076

Visto el escrito presentado por la DRA. C.E.B.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano F.J.B.H., quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO Y DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano Vigente, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus defensor Público, Dr. J.L.M., este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Cursa a la presente causa acta policial de fecha 22/08/07, suscrita por el INSP. Jefe (PA) J.M., Adscrito a la zona Nº 02, del Instituto Autónomo de la policía del Estado Anzoátegui, Jefe de la Brigada Motorizada, de constancia entre otras “siendo aproximadamente las doce con treinta minutos de la Tarde, el día d.T.d.S. del presente año, realizando labores de Patrullaje… por la diferentes calle y avenidas que conforma el casco central, así como el sector comercio de la ciudad de puerto la cruz… logramos avistar a un sujeto, quien fecha 26-09-2007, y en hora de la madrugada logro burlar la vigilancia de los funcionarios de servicio del reten de esta zona policial, donde se encontraba a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 01, por el delito de contra la personas “Homicidio” A/P BP01-P-2006-008915; evadiéndose de esta instalaciones, quien a notar la presencia de la brigada Motorizada, opto por salir en veloz carrera siendo este interceptadote inmediato… practicando la detención preventiva del funcionario que dando identificado como F.J.B.H.…”; Los elementos de convicción antes narrados a criterio de este tribunal constituyen en esta fase inicial de la investigación elementos suficientes, a los fines de determinar la presunta responsabilidad penal del imputado F.J.B.H., encontrándose cumplidos los extremos exigidos en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO Y DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, y cumplidos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y las circunstancias que el imputado F.J.B.H. según el contenido del oficio número 1204, de fecha 26-09-07, suscrito por el Director de la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual informan que el referido penado, se evadió de las Instalaciones de ese Comando Policial; En fecha 25-04-07 ésta Instancia Judicial ejecutó la sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 29-03-07, por el Juzgado de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se sancionó al mencionado penado a cumplir la pena de doce (12) años de Prisión, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de N.Y.H., al haber admitido los hechos en la Audiencia Preliminar de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el mencionado penado cumpliendo la sanción en los calabozos de la Zona Policial Nro. 02. Tomando en consideración la solicitud Fiscal al cual se adhirió la defensa pública de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por consiguiente este tribunal con fundamento a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el estado de libertad, el articulo 247 eiusdem que establece la interpretación restrictiva, así como los artículos 8 y 9 ibidem, así como el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que en su limite máximo no exceda de 3 año; resulta procedente aplicar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el articulo 256 ordinales 3º y 8º en concatenación con el articulo 258 eiusdem, estableciéndose una caución personal mediante la presentación de 2 fiadores de reconocida buena conducta quienes deberán residir en esta jurisdicción, presentado igualmente constancia de trabajo devengando un salario igual o superior a 40 unidades tributarias. Siendo desestimada la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena requerida en este acto a favor de sus representados con fundamento a lo antes expuesto.

TERCERO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a los establecido en el los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos conforma al articulo 13 eiusdem-.

CUARTO

Se acuerda colocar a disposición del Tribunal de Ejecución Nº 01; En virtud de que el imputado F.J.B.H., se encuentra solicitado por el referido Tribunal, líbrese oficio participando de la decisión de este Tribunal y Remítase oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la presente decisión, donde permanecerán como sitio de reclusión hasta que el Tribunal de Ejecución Nº 01, acuerde el nuevo sitio de reclusión. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remiten las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia del Ministerio Publico. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: F.J.B.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.453.110, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 20 de Enero de 1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos O.B. (F) y S.H. (v), residenciado en el Barrio H.P., calle Antorcha, casa Nº 604, el Tigre, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO Y DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo contenidas en el articulo 256 ordinales 3º y 8º en concatenación con el articulo 258 eiusdem, estableciéndose una caución personal mediante la presentación de 2 fiadores de reconocida buena conducta quienes deberán residir en esta jurisdicción, presentado igualmente constancia de trabajo devengando un salario igual o superior a 40 unidades tributarias.. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABOG. MARY MARTINEZ

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