Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 10 de febrero de 2.009

198° y 149°

CAUSA: 2009-2676

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

La Dra. E.J.G.M., en su condición de Juez Presidente e integrante de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer de la presente causa distinguida con el Nº 2679-09, nomenclatura de esta Alzada, contentiva de la inhibición planteada por la abogada M.V.E.M., en su carácter de Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por manifestar que se encuentra incursa en las causales contenidas en los numerales 4º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que compete a quien suscribe decidir sobre dicha inhibición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 eiusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual observa:

La ciudadana Dra. E.J.G.M., se inhibió del conocimiento de las presentes actuaciones, argumentando lo siguiente:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la causa signada bajo el N° 2676-09… contentiva de la inhibición planteada por la abogada M.V.E.M., en su carácter de Juez Cuadragésima Novena (49) de Primera Instancia en funciones de Control… donde ejerce como defensora privada la abogada BELKYS CEDEÑO, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

Por todo lo antes expuesto me inhibo de conocer el presente expediente, por considerarme incursa en las causales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto en las inhibiciones se toma en consideración la capacidad subjetiva del Juez de instancia, no menos cierto es que en el ámbito laboral compartí por más de cuatro años como compañera de trabajo en la Sala Cuarta (4°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con la abogada BELKYS CEDEÑO OCARIZ, defensora privada en la presente causa, todo lo cual afecta mi capacidad subjetiva para conocer donde ella tenga participación y se requiera emitir pronunciamiento, debido a la amistad surgida entre nosotras en esa época, considero se ve afectada mi imparcialidad, la cual debe prevalecer jurisdiccionalmente en todo momento, ello en el entendido que la Juez inhibida hace referencia a una supuesta mala fe por parte de la abogada BELKYS CEDEÑO OCARIZ. Es todo

.

La inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, sólo que con fundamento a éste, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.

En el presente caso, la inhibición presentada se fundamenta en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecen lo siguiente:

Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

De tales normativas, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del texto adjetivo penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.

Por lo que analizado lo anterior, quien suscribe advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1° eiusdem.

La exclusión del ejercicio de la jurisdicción del funcionario judicial en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, situación esta primera aducida por la Juez inhibida Dra. E.J.G.M., quien manifestó tener amistad con la ciudadana abogada BELKYS CEDEÑO OCARIZ, con quien compartió por más de cuatro (04) años en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, examinada la inhibición planteada, así como su fundamentación, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. E.J.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. E.J.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZ DIRIMENTE,

DRA. BELKYS A.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

EXPEDIENTE: 2676-09

BAG/MS/rch

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