Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibicion

Expediente: 10-7028

Juez Inhibido: E.M.Q..

Tribunal: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

Situación procesal que se desprende de los autos

En fecha 15 de enero de 2.010, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la ciudadana E.M.Q., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida por el juicio que por Simulación sigue el ciudadano G.N.P.T. contra la Sociedad Mercantil Bienes Raíces Socoinma C.A. (Expediente Nº 20710, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal).

Consta del acta de Inhibición, donde la Jueza Inhibida entre otras cosas expresó lo siguiente:

"… Que en el presente juicio que por SIMULACIÓN, conoció del juicio seguido ante este Tribunal por el ciudadano G.N.P.T., contra la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES SOCOINMA C.A, que se sustancia en el expediente civil signado con el Nº 20710; ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, dictó sentencia, y en cuyo dispositivo se ordenó a este Juzgado: “…verificar las condiciones requeridas para la validez o no de la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de mayo de 2008, a los fines de proceder a la correcta aplicación o no del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil…”.

En virtud de lo antes expuesto y por cuanto a juicio de este Tribunal considero que he emitido pronunciamiento sobre lo incidental de asunto, referida a la negativa de la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, inserta a los folios 189 al 191 de la presente pieza, y decidido por mi mediante auto interlocutorio fechado el doce (12) de diciembre de 2008, e inserto a los folios 203 al 205, en la cual negué la homologación de la referida transacción; es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del articulo 82 eiudem, procedo a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa…”.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de enero de 2.010. Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

Fundamento de la decisión

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición suscrita por la Juez inhibida E.M.Q., de la cual se deduce una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, observando quien sentencia que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del articulo 84 del Código mencionado

Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en que:

…en el presente juicio que por SIMULACIÓN, conoció del juicio seguido ante este Tribunal por el ciudadano G.N.P.T., contra la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES SOCOINMA C.A, que se sustancia en el expediente civil signado con el Nº 20710; ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, dictó sentencia, y en cuyo dispositivo se ordenó a este Juzgado: “…verificar las condiciones requeridas para la validez o no de la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de mayo de 2008, a los fines de proceder a la correcta aplicación o no del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil…”.

En virtud de lo antes expuesto y por cuanto a juicio de este Tribunal considero que he emitido pronunciamiento sobre lo incidental de asunto, referida a la negativa de la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, inserta a los folios 189 al 191 de la presente pieza, y decidido por mi mediante auto interlocutorio fechado el doce (12) de diciembre de 2008, e inserto a los folios 203 al 205, en la cual negué la homologación de la referida transacción…

Y señala que se inscribe en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15º. Se da cuando ocurren los siguientes extremos:

  1. que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto:

  2. que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y

  3. que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente a decidir.

En virtud de lo planteado por la Juez inhibida en el acta correspondiente y de lo adminiculado a ésta, se observa, que este Juzgado Superior actuando en sede revisora, en fecha 09 de noviembre de 2009, dictó sentencia en el Juicio de SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA NULIDAD de una venta con pacto de retracto incoado por el ciudadano G.N.P.T., contra la empresa BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado F.A.D.A., apoderado judicial de la parte demandante, y revocó la providencia dictada en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándole a éste la verificación de las condiciones requeridas para la validez o no de la transacción celebrada entre las partes en fecha 13/05/2008, a los fines de proceder a la correcta aplicación o no del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, considera quien decide que ciertamente en el presente caso la Juez inhibida se encuentra incursa en causal de prejuzgamiento; y visto que en dicho fallo dictado la Juez inhibida emitió opinión sobre el mérito de la causa , y siendo que dicha Juez no puede volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo asunto, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento del juicio debe recaer en otro Juzgado de la misma categoría.

Visto que la Juez inhibida, en criterio de quien decide, se encuentra

incursa dentro de los supuestos del ordinal 15º, por haber avanzado opinión sobre el fondo del juicio, se declara con lugar la inhibición por cuanto ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, pues efectivamente de las actas procesales se evidencia que la Juez inhibida emitió opinión sobre el mérito de la causa, y en consecuencia se dispone que la misma no continué conociendo de la SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA NULIDAD de una venta con pacto de retracto incoado por el ciudadano G.N.P.T., contra la empresa BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A, cursante en el expediente Nº 20710 de la nomenclatura de ese Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, E.M.Q., suscrita en fecha 17 de diciembre de 2009 en el juicio que por SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA NULIDAD de una venta con pacto de retracto incoado por el ciudadano G.N.P.T., contra la empresa BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A, cursante en el expediente Nº 20710 de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la Juez cuya inhibición fue declarada procedente.

CUARTO

Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º y de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. H.Á.D.S.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en le expediente Nº 10-7028, como quedo ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G

HAS/YP/mcoronado

Exp. Nº 10-7028

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