Decisión nº 2C-1624-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACION N° 2C 1624-10

JUEZA: DRA. M.T.S.O.

FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décimo Octavo.

DEFENSOR: DR. C.C.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: TORRES BETANCOURT R.J.

TORRES MUÑOZ DAMELIS NOHELIS

ALGUACIL: C.I.

SECRETARIO: ABG. M.A.G.G.

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL

Es el caso, que en la presente fecha, la Fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, Extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA.

Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos en la comisión del delito de SECUESTRO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el literal G de la artìculo 582 de la LOPNA.

Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. A lo cual los adolescentes rindieron declaración. Los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.

Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

PRIMERO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación Fiscal es la titular de la acción penal y quien dirige la investigación pero esta juzgadora considera que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana Juez que la Fiscalía no tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal NO ADMITIÒ la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que de las actas procesales se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la configuración del tipo penal previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tipo que se configura cuando el elemento activo tiene la intención de obtener por la libertad individual de la persona una contraprestación, bien sea de tipo económica o cualquier forma de ganancia. Si bien es cierto que las víctimas en las actas procesales hacen mención a que los sujetos los “tenían secuestrados”, no se desprende de las mismas que pudiéramos estar en presencia de dicho hecho delictivo, màs bien entiende la juzgadora que esta es una forma de expresarse los ciudadanos en un lenguaje coloquial. Lo que si pudiéramos estar en presencia es de la presunta comisión del delito previsto en el artículo 174 del código penal, como es, la presunta comisión del delito de PPRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD y al haber manifestado una de las víctimas, que los jóvenes le habían quitado una cantidad de dinero pero que luego se lo regresaron, pero al señalar otra de las víctimas, que si le quitaron una cantidad de dinero y que lo apuntaron con un arma de fuego, habiéndose incautado un facsímil en el vehículo donde se encontraban las personas intervinientes. El hecho punible del cual podríamos estar en presencia es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (que este juzgado sigue la tesis, que aunque el mismo se hubiere cometido con facsímil, se constriñó a las víctimas y se infundió temor a las mismas). Ante lo cual en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, las precalificaciones jurídicas que se admiten son la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PRIVACIÒN ILEGIMITMA DE LIBERTAD previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y el artículo 174 ejusdem.

TERCERO

Se le impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado Venezolano las resultas del proceso penal, como es la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, esto es la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES, una (01) vez por semana por ante la sede de este tribunal. En virtud que si bien es cierto que el juzgado precalifica los hechos con uno de los delitos graves como es el robo agravado al haber sido cometido el mismo presuntamente con un facsímil no existió nunca el peligro de lesionar o matar a las víctimas. Igualmente se toma en consideración que los jóvenes son primarios. Que dos de ellos estudian y que tienen corta de edad, dos de ellos, encontrándose uno de ellos inclusive en el primer grupo etareo con doce años de edad. Considerando que pueden ser satisfechas la exigencia del juzgado con una medida que comportara su libertad inmediata y asì dar cumplimiento a que los jóvenes permanezcan esperando su procedimiento en libertad como consagra el Còdigo orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordenó la práctica de exámenes psicosociales, es decir un informe social, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito judicial penal, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: No se admiten las precalificaciones ni del delito de SECUESTRO ni de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, dado que de las actas procesales no se evidencia que hubiese una privación ilegitima de libertad para obtener un beneficio de ellos o de terceros personas y que incluso, tal y como lo consagra el parágrafo único del artículo 3 de la Ley especial, que no se haya solicitado una cantidad de dinero, es preciso la contraprestación del cambio de la libertad de una persona par obtener un bien y a.e.c.q.h. nos ocupa, el elemento intencional que haya sido dirigido a obtener ese resultado, no ha quedado plasmado en las actas procesales, así como tampoco que la intención estuviera dirigida a obtener el vehiculo, para considerar que estuviéramos en presencia de ese tipo penal, lo único que se puede desprender de las actas procesales y esto es lo que se debe determinar con la investigación que realice la fiscalía , es que pudiéramos estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, a pesar que fue incautada un facsímile de arma de fuego, y las victimas narran que se constriñó su libertad con la amenaza a la vida, ha sido criterio reiterado de este Juzgado que aunque estuviéramos en presencia de un instrumento que no puede ser considerado un arma de fuego, se constriñó a una victima, se amenazó la vida de ellos y se infundió temor. Igualmente pudiéramos estar en presencia del tipo penal previsto en el articulo 174 del Código Penal, esto es el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, pero visto la edad de los adolescentes, que no están claras las circunstancias de los hechos y que falta mucho que investigar en el presente caso, tomando en consideración que si bien es cierto que tenemos un facsímile, donde esta claro que no se tenia la intención de matar, considera esta jugadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los adolescentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que consiste en la obligación de los adolescentes de presentarse por ante la sede de este Tribunal Segundo de Control, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, una (01) vez por semana a partir de la presente fecha debiendo consignar fotocopia de su cedula de identidad y una fotografía tipo carnet a los fines de aperturarle el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado. Se le advierte a los adolescentes imputados que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta pudiera dar lugar a la imposición de una medida privativa de su libertad. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Se ordena la práctica a los referidos adolescentes de un Informe Social en la residencia de cada uno de los adolescentes imputados, los cuales deberán se elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. M.T.S.O.

EL SECRETARIO

Abg. MARCO GARCIA

Exp 2C-1624-10

MTSO/mtso

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