Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFrancisco Cabrera
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 24 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000112.-

Visto el escrito presentado por la Dra. E.U.P., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del acusado ORALGEL CHIRINO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 15.864.397, mediante la cual solicita ante éste Despacho, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; quien aquí decide, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, por haberse encargado como Juez de este Órgano jurisdiccional, para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…que desde el día 14-03-08, se encuentra su representado privado de Libertad, sin que se haya dictado sentencia definitiva …haciendo abstracción parcial de decisiones relacionadas con su petición.-

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 20-01-2004, el Juzgado de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORALGEL CHIRINO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 15.864.397 y otro, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la victima MARIANGELA CARMONA LARA.

En fecha 18-02-2004, fue presentada la acusación por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del referido delito.-

En fecha 01-03-2004, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 17-03-2004, diferida por auto para el día 29-03-04, diferido por falta del Fiscal, la victima y los imputados por falta de traslado, para el día 13-04-2004, diferido por falta de la victima y los imputados por falta de traslado, para el día 28-04-2004, diferido por falta del Fiscal y la victima, para el día 04-06-2004, diferido por falta del Fiscal y la victima, para el día 17-06-2004, diferido por falta del Fiscal, la defensa y la victima, para el día 30-06-2004.-

En fecha 21-06-2004, es revisada la medida judicial de privación preventiva de libertad y es sustituida por medidas cautelares sustitutivas consistentes en 1.- Presentación ante este Tribunal de Control, cada 08 días, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida autorización, 3.- La prohibición de acercarse a la victima MARIANGELA CARMONA LARA, medidas que se dictan de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día 30-06-2004, se difirió la audiencia preliminar por falta del Fiscal y la victima, para el día 26-08-2004, diferida por auto para el 01-11-04.

En fecha 07-09-2004, se acordó la extensión de las presentaciones a cada 20 días.-

El día 01-11-04, se difirió la audiencia preliminar por falta del uno de los imputado (Orangel Chirinos) Fiscal y la victima, para el día 17-01-2005, diferido por falta del imputado (Orangel Chirinos) y la victima para el día 21-03-2005, ordenándose la captura del imputado ORALGEL CHIRINOS.-

El día 21-03-2005, se difirió la audiencia preliminar por falta del Fiscal y la victima para el día 25-05-2005, diferido por falta del Fiscal y la victima para el día 04-08-2005.

En fecha 20-07-2005, se acordó la separación de la causa con relación al imputado J.D.L., para continuar la causa con respecto a este y paralizarla con relación al imputado Orangel Chirinos.-

En fecha 04-08-2005, se celebró la audiencia preliminar con relación al imputado J.D.L. y se ordeno su enjuiciamiento.-

En fecha 11-10-2005, se recibió la causa en el tribunal de juicio 04, fijándose el Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos para el día 18-10-2005, diferido por falta del Fiscal, el acusado y la victima para el día 09-11-2005, diferido por falta del acusado y la victima para el día 22-12-2005, diferido por auto para el día 24-01-2006, diferido por falta del Fiscal, el acusado y la victima para el día 09-02-2006, diferido por falta del Fiscal, el acusado y la victima para el día 02-03-2006, diferido por auto para el día 06-04-2006, diferido por auto para el día 24-01-2006, diferido por falta del Fiscal, el acusado y la victima para el día 25-05-2006, diferido por falta del Fiscal, el acusado y la victima para el día 06-07-2006.-

En fecha 12.06-2006, es planteada inhibición por la Juez Dra. M.B.U., remitiéndose la causa a distribución correspondiendo la misma a este Tribunal de Juicio Nº 03, donde e recibió en fecha 20-06-2006.-

En fecha 06-07-2005, se difirió el acto de sorteo, por falta del Fiscal, el acusado y la victima para el día 21-08-2006, diferido por falta de todas las partes para el día 23-02-2007, diferido por falta del Fiscal, el acusado y la victima para el día 10-04-2007, diferido por falta del Fiscal, el acusado y la victima para el día 24-05-2007.-

En fecha 13-04-2007, es acumulada a la presente causa el asunto Nº BP01-P-2005-003680, seguido contra el acusado Orangel Chirinos, en virtud de haberse producido su captura en fecha 05-06-2006, siéndole impuesta la medida privativa de libertad en fecha 08-06-2006, siendo celebrada la audiencia preliminar con relación a este acusado en fecha 01-08-06, ordenándose su enjuiciamiento.

En fecha 13-04-2007, se acordó la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad al acusado ORANGEL J.C., por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se deja sin efecto la orden de captura librada en su contra.-

El día 24-05-2007, se difirió el acto de sorteo, por falta del Fiscal, los acusados y la victima para el día 02-07-2007, diferido por falta del Fiscal, los acusados y la victima para el día 25-09-2007, diferido por auto para el día 24-10-2007, diferido por falta del Fiscal, los acusados y la victima para el día 31-01-2008, diferido por falta del Fiscal, los acusados y la victima para el día 09-05-2008.-

En fecha 12-03-2008, se produce la aprehensión del acusado ORANGEL J.C.E., y es puesto a deposición de este tribunal el día 14-03-2008, manteniéndose la medida privativa de libertad.-

El día 13-05-2008, se difiere por auto el acto de sorteo para el día 02-06-2008, diferido por falta del Fiscal, los acusados, uno por falta de traslado y la victima para el día 08-08-2008, celebrándose el sorteo aunque faltaba del Fiscal, uno de los acusados por falta de traslado y la victima, fijándose la constitución para el día 07-10-2008, diferido por falta del Fiscal, el acusado Orangel Chirinos, por falta de traslado y la victima para el día 16-01-2009, diferido por falta del Fiscal, el acusado Orangel Chirinos, por falta de traslado y la victima para el día 03-04-2009, diferido por falta del Fiscal, el acusado Orangel Chirinos, por falta de traslado y la victima para el día 20-05-2009, diferido por falta del Fiscal, el acusado Orangel Chirinos, por falta de traslado y la victima para el día 30-06-2009, no se celebra el acto por falta del Fiscal, la victima y los escabinos preseleccionados se asume el control Jurisdiccional.

En fecha 01-07-2009, se asume el Control Jurisdiccional y se constituye el Tribunal como Tribunal Unipersonal, fijándose el juicio oral y publico para el día 04-08-2009, diferido por falta del Fiscal, el acusado Orangel Chirinos, por falta de traslado y la victima para el día 23-09-2009, diferido por falta del Fiscal y la victima para el día 08-10-2009, diferido por falta del Fiscal, el acusado Orangel Chirinos, por falta de traslado y la victima para el día 03-11-2009, diferido por falta del Fiscal y la victima para el día 24-11-2009, diferido por auto para el día 15-12-2009, diferido por falta del Fiscal, ambos acusados, el acusado Orangel Chirinos, por falta de traslado y la victima para el día 27-01-2010, diferido por falta del Fiscal, el acusado Orangel Chirinos, por falta de traslado y la victima para el día 17-02-2010, diferido por falta del Fiscal, el acusado Orangel Chirinos, por falta de traslado y la victima para el día 08-03-2010, diferido por auto para el día 30-03-2010, diferido por auto para el día 21-06-2010.-

En fecha 06-06-2010, se levanta acta difiriendo el juicio por la falta del Fiscal, victima y el acusado Orangel Chirinos, por falta de traslado, para el día 20-07-2010, diferido por falta del Fiscal y la victima para el día 04-10-2010.-

Por auto de fecha 12-08-2010, se refijó el juicio para el día 31-08-2010.-

En fecha 19-08-2010, se recibió de la defensora Publica Eyra Urbina solicitud de Revisión.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, sin celebrarse el juicio oral y publico, por causas inimputables a su representado de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, está no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, el delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, el cual prevé una pena de 10 a 16 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, como se concibe hoy día, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Con relación a las dilaciones indebidas, es importante destacar que la presente causa ha tenido tres momentos, un primer momento, cuando se produce en fecha 20-01-2004, la detención de los para entonces imputados, a los cuales se les dicta la privativa de libertad, la cual le es revisada en fecha 21-06-2004, imponiéndoles cautelares sustitutivas; un segundo momento, donde por la actitud contumaz del ciudadano ORANGEL J.C., de no comparecer a los actos del proceso, se le dicta orden de captura a este, separándose en fecha 20-07-2005, la causa con respecto al otro imputado y celebrándose la audiencia preliminar con respecto a este imputado ordenándose su enjuiciamiento; y un tercer momento, en el que se produce la captura de ORANGEL J.C., y celebrada la audiencia preliminar en control, se ordena su enjuiciamiento, y nuevamente se acumula a la presente causa.-

Durante todo ese ínterin que ha tenido la causa, tanto en fase intermedia como en juicio, se produjeron alrededor de 17 diferimientos en los cuales tuvo participación el acusado ORANGEL J.C., a quien la Defensora Publica le solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, sin constar en autos las causas de esa falta de traslado, es decir, no se conoce, si el acusado estuvo presto a salir para que se realizara el traslado o no.-

Si analizamos, estos diferimientos, en los cuales estuvo involucrado por alguna circunstancia la incomparecencia del acusado y en algunos casos la defensa, vemos que por un lado afectó al proceso la actitud contumaz del acusado ORANGEL J.C., cuando el mismo estuvo en libertad, como su falta de traslado estando privado de esta, manteniéndose en constante diferimientos los actos por periodos largos, tomando en cuenta que la presente causa es iniciada en el año 2004.-

Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal (negrillas de quien aquí decide), cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura, por un lado la actitud contumaz del acusado cuando estuvo en libertad, y por el otro los 17 oportunidades la falta de comparecencia del acusado, quien, aun cuando se encuentre privado de su libertad, está en la obligación de acatar el llamado del tribunal, acudiendo a la convocatoria de los Funcionarios del Centro de reclusión donde se encuentren, para asistir a los actos, aunado a la entidad de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-

En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal Dra. E.U.P., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del acusado ORALGEL CHIRINO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 15.864.397, a quien se le sigue la presente causa junto con J.R.D.L., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la victima MARIANGELA CARMONA LARA, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. E.U.P., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del acusado ORALGEL CHIRINO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 15.864.397; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la victima MARIANGELA CARMONA LARA; todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica el juicio oral y público para el día 31-08-2.010, a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el debate oral; líbrese boleta de traslado del mencionado acusado. Regístrese.

JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. F.J. CABRERA

EL SECRETARIO

DR. D.G. CAJIAO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR