Decisión nº PJ0082009000019 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, catorce de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL:

CUADERNO SEPARADO: HP11-S-2007-0000180

HH12-X-2009-0000030

MOTIVO:

INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: DRA. F.C.C.M.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

I

Recibido como fue el presente asunto por este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y estando dentro de la oportunidad de Ley para decidir la inhibición formulada por la Dra. F.C.C.M., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº HP11-S-2007-000180, contentivo de la solicitud de Homologación de obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos C.A.O.P. y M.A.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.613.964 y V-16.423.426, respectivamente; por considerar que existe una causal legal de inhibición que le impide seguir conociendo dicho asunto, fundamentando su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“…Es el caso que el ciudadano C.A.O.P., en fecha 10 de noviembre de 2009, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, un escrito (el cual se anexa en copia certificada en la presente acta) en el cual emitió conceptos injuriosos y temerarios en contra de mi persona, los cuales a todo evento niego por carecer de veracidad y fundamento jurídico alguno, entre otros:..Omisis…

…solicito sea restablecido la situación jurídica lesionada, ya que si bien es cierto que firmé el acta que se levanto al momento de finalizar dicha audiencia, lo realice bajo presión psicológica, por cuanto de algunas de las exposiciones que realiza.U. ciudadana juez, en dicha audiencia, en tono de advertencia, que el niño podía ser objeto de una decisión de colocarle en una Entidad de Atención, cosa con lo cual no estoy de acuerdo, ni considero que existan elementos para tomar tal determinación...

Señalando además en el escrito antes descrito:..Omisis…

Igualmente el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, entre sus disposiciones establece que la decisión de fijación del Régimen de Convivencia Familiar podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique, lo cual en el presente caso no se configura por cuanto ninguna de las partes interesadas en la presente causa así lo solicito, sino que se realizo de oficio, lo que se pudiera considerar como una extralimitación de sus funciones o se realizo un ultrapetitum.

De igual forma el parágrafo tercero del articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dispone que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicta una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia familiar u obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, lo cual hasta la presente fecha vuelvo y ratifico, ninguna de las partes interesadas en la presente causa, realizo, ni ha realizado, por lo que al no darse este supuesto, no debió haberse fijado de oficio la citada audiencia, lo que se podría considerar como un abuso de autoridad

.

…tal como lo menciono en el transcurso de la audiencia impugnada, la cual hasta el momento de acudir hasta ese juzgado, no tenia ningún conocimiento de que se haya admitido, mas por sus comentarios, en dicha audiencia, dejo entrever que las misma seria admitida conforme a derecho y algunos de los pedimentos solicitados en la demanda introducida en fecha 02/11/2009, relacionada con la custodia permanente y absoluta, sobre mi menor hijo, y asimismo la privación de la responsabilidad de Crianza de la progenitora del mismo (signado con la nomenclatura HP11-V-2009-000225,llevado por este juzgado) serian negados y asimismo llego a sugerirle a la parte demandada que se presentara el día lunes( es decir el día 09/11-20099 a darse por notificada de la admisión de dicha demanda

. (Subrayado de la Jueza inhibida).

…Situación esta, que afecta mi fuero interno ya que con esos conceptos injuriosos y temerarios el ciudadano antes mencionado pretende cuestionar mi honorabilidad, mi ética profesional y la conducta intachable que he mantenido durante el tiempo que tengo como funcionaria del Poder Judicial; afectando con ello mi competencia subjetiva, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señalo la cuestión iuris, esto es la causal donde se subsume el hecho declarado en cual se encuentra encuadrado en el numeral 20 del Artículo 82, referida a las injurias hechas por alguno de los litigantes. En consecuencia, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO el presente asunto y todos aquellos en los cuáles el mencionado ciudadano sea parte interviniente en el asunto.

II

Esta alzada, a los fines de decidir observa:

El Juez en el ejercicio de la jurisdicción se encuentra circunscrito por los elementos relativos a los límites de la competencia objetiva y por elementos que puedan relacionarlos negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis. La legislación contempla dos formas o medios por los cuales puede quedar excluido un Juez del conocimiento de un asunto concreto, por inhibición o por recusación. La inhibición se produce por la intervención voluntaria del propio Juez y la reacusación por el accionar de las partes en el litigio, y en ambos casos debe invocarse alguna de las causales contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la inhibición como acto de voluntad del Juez, es un deber y no una simple facultad, ya que esta obligado a manifestar que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, por considerar que existe una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Por lo que, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. El acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

… Omisis…

La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En el presente caso, se evidencia del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustenta su inhibición en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (Injurias o amenazas hechas por el recusado y alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito).

Se evidencia del escrito que se acompaña con la inhibición suscrito por el ciudadano C.O.P., quien es parte en dicha causa, donde cuestiona de manera categórica la actuación de la jueza, señalando haber firmado un acta bajo presión psicológica ejercida por la jueza, expresando además, que en dicho asunto existió abuso de autoridad por parte de la jueza, que la misma había realizado comentarios en la audiencia donde serían admitidos algunos pedimentos y negados otros, que la jueza había realizado sugerencias a la contraparte; todo lo cual afecta la competencia subjetiva de la jueza, ya que la misma manifiesta que tales expresiones perturbaron su fuero interno para decidir objetivamente el asunto, quebrantándose demás, la relación natural de confianza que debe existir entre el juez y las partes en litigio.

Con base a lo anterior, considera esta Alzada, que la jueza inhibida cumplió cabalmente con los extremos de las normas supra señaladas, ya que expresó los motivos de su inhibición, indicando las razones de tiempo, lugar y demás hechos que son motivos de su impedimento, fundamentó debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 20º del artículo 82 ejusdem, ya que según la jueza el ciudadano C.O.P., utilizó conceptos injuriosos y temerarios en contra de su persona afectando su fuero interno, ya que con estos señalamientos pretende cuestionar su honorabilidad, su ética profesional y la conducta intachable que ha mantenido como funcionaria del Poder Judicial, percibiéndolos como injurias en su contra, lo que compromete su imparcialidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.453, Expediente Nº 00-1422, de fecha 29 de noviembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha dispuesto lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Criterio que es acogido por esta Superioridad y por todos los razonamientos antes expuestos, tomando como cierto lo expuesto por la Juez inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

III

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la Dra. F.C.C.M., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº HP11-S-2007-000180, contentivo de la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos C.A.O.P. y M.A.R.Z.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. F.C.C.M., a los fines legales consiguientes.

Remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los catorce (14) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Y.P.N.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), quedando registrada bajo el Nº PJ0082009000019. .

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte

YPN/gloria.-

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