Decisión nº PJ0082009000015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: HP11-T-2009-0000006

ASUNTO: HH12-X-2009-000021

JUEZA SUPERIOR:

Dra. Y.P.N.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA:

DRA. F.C.C.M., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer del asunto principal signado con el Nº HP11-T-2009-0000006.

I

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, Dra. F.C.C.M., quien se inhibió de conocer el asunto principal signado con el Nº HP11-T-2009-0000006, contentivo de la demanda de Indemnización de Daño Material, daño emergente y lucro cesante por accidente de tránsito, presentada por las ciudadanas C.M.M. viuda de Pérez y K.Y.P.M., en contra de los ciudadanos J.R.G.B. y L.J.E.B., así como de la empresa Seguros Mercantil, distribuido y asignado por el Sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; fundamenta su inhibición en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la Jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:

…Es el caso que desde hace varios años aproximadamente, existe entre la ciudadana C.M.M. viuda de Pérez y mi persona una relación de amistad pública y notoria, por lo que, considero que me encuentro incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…(omisis) razón por la cual, debo señalar que el impedimento obra contra la ciudadana C.M.M. viuda de Pérez, ya identificada.

(sic)…me inhibo de conocer la presente causa…

Cumplido los tramites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo que la inhibición es un acto que constituye una facultad y un deber del juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar a éste, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Es decir, que el objeto principal de esta actuación del juez, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos de carácter subjetivos en la toma de decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales como el de Imparcialidad y Transparencia.

En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

… Omisis…

La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En este orden de ideas, se puede evidenciar del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó sobre la relación de amistad pública y notoria, desde hace varios años, que le une con la ciudadana C.M.M. viuda de Pérez, quien es parte demandante en dicho juicio y que por tales motivos se encuentra incursa en una causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la jueza inhibida cumplió cabalmente con los extremos de las normas supra señaladas, ya que expresó los motivos de su inhibición, indicando las razones de tiempo, lugar y demás hechos que son motivos de su impedimento, fundamentó debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem, e indicó la parte contra la cual obra el impedimento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.453, Expediente Nº 00-1422, de fecha 29 de noviembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha dispuesto lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Criterio que es acogido por esta Superioridad y por todos los razonamientos antes expuestos, tomando como cierto lo expuesto por la Juez inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), por la Dra. F.C.C.M., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº HP11-T-2009-0000006, contentivo de la demanda de Indemnización de Daño Material, daño emergente y lucro cesante por accidente de tránsito, presentada por las ciudadanas C.M.M. viuda de Pérez y K.Y.P.M., en contra de los ciudadanos J.R.G.B. y L.J.E.B., así como de la empresa Seguros Mercantil; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. F.C.C.M., a los fines legales consiguientes.

Remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior

Dra. Y.P.N.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.), quedando registrada bajo el Nº PJ0082009000015.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte

YPN/paulina.-

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