Decisión nº AZ512007000087 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 27 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AH51-X-2007-000377

PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

JUEZ INHIBIDA: F.P.M., Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZ UNIPERSONAL Nº II DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. F.P.M..

Recibido como fue el presente expediente en esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y estando dentro de la oportunidad de Ley para resolver la Inhibición formulada por la Dra. F.P.M., Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2007, en el procedimiento de Tutela Testamentaria, que sigue la ciudadana A.N.T.d.C., por considerar que existe una causal legal de inhibición que le impide seguir conociendo de dicho procedimiento, inhibición que se encuentra fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:

(…) Quien suscribe F.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.967.641, en mi carácter de Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente acta declaro: Me Inhibo de seguir conociendo del presente procedimiento de Tutela Testamentaria, incoado por la ciudadana A.N.T.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.234.859, por cuanto al extender el Informe relativo al asunto N° AO51-O-2007-002758 (sic) que cursa por ante la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de Acción de A.C. incoado por la mencionada ciudadana en mi contra, y con la finalidad de ejercer mi derecho a la defensa, emití opinión, toda vez que señalé expresamente lo siguiente: “…; esto, aunado al hecho aportado por su sobrino E.J.N.V. y por la madre de este, ciudadana J.d.V.V., identificada en autos, quien ostenta legítimamente la guarda del heredero, por tener la P.P., acerca de una presunta venta fraudulenta que trató de realizar la administradora de la sucesión (Anexo I); así como el hecho que no obstante haberse intimado a la administradora para que rindiera cuentas de su gestión y para que realizara inventario de los bienes de la sucesión, sin que haya cumplido con lo requerido; trajo al convencimiento de quien suscribe sobre la necesidad de recabar información que no consta en las actas…”.(Negrillas y cursivas de quien suscribe). Por tales motivos considero que estoy incursa en el supuesto contenido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifesté mi opinión sobre la administración que ostenta la ciudadana A.N.d.C.. (…)”.

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley, la inhibición y la Recusación, según que intervenga la voluntad del propio juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna o algunas de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que la Inhibición como acto de voluntad del juez, es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)”.

En el caso de autos la Dra. F.P.M., ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal fin invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa

.

Y a objeto de fundamentar la causal invocada, acompañó copia certificada del Informe relativo al asunto Nº AP51-O-2007-002758, que sustenta parcialmente su exposición formulada al momento de levantar el Acta mediante la cual se inhibe.

Del análisis del Informe en cuestión se lee, que el a quo señala que ante la ausencia de “la información precisa sobre los bienes que forman la comunidad sucesoral; y vista esta declaración y en atención a la voluntad expresada por el adolescente… acerca de que no se vendan los bienes; asimismo, por cuanto hasta esa fecha no se había realizado el inventario de los bienes ni la rendición de cuentas, no obstante haberlo ordenado la Sala de Juicio N° 3… esta Sala de Juicio, en fecha 19 de septiembre de 2006… dictó auto mediante el cual, entre otras cosas, acordó lo siguiente: (…) A los efectos de tramitar lo debido a la urgencia manifestada por el diligenciante, esta Sala de Juicio acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, a fin de solicitar copia certificada del expediente sucesoral… y asimismo solicitar el cálculo anual de los intereses generados por la falta de pago del impuesto sucesoral (…) en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante y ante la ausencia del pruebas en relación al monto que ha de cancelar al Fisco Nacional por concepto de intereses, lo cual no señaló la accionante en amparo hasta la fecha en que se dictó el mencionado auto, es por lo que consideró quien suscribe la necesaria información solicitada mediante oficio emitido en esa misma fecha” (Subrayado la Alzada), de lo cual no se infiere que la Juez inhibida haya manifestado su opinión “sobre la administración que ostenta la ciudadana Alemi Núñez de Cárdenas” por cuanto su pronunciamiento obedeció “a la necesidad de recabar información que no consta de las actas” (texto de la inhibición, líneas 21 y 22, folio 3), por lo que se hace lugar declarar improcedente dicha inhibición, y así se establece.

Por las razones anteriores, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Dra. F.P.M., Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y agréguese al Asunto Nº AP51-S-2003-002143, y en la oportunidad legal, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Juez Inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

L.M.M.

LA JUEZ PONENTE,

ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ,

E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

D.F.A.

En el mismo día de despacho de hoy 27 de junio de 2007, siendo las________ se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

D.F.A.

Asunto Nº AH51-X-2007-000377.

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