Decisión nº 2C-8.547-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., de 23 de Octubre de 2.006

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-8.547- 06

JUEZ : ABG. E.C.R.

PROCEDENCIA: FISCALIA 1 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. G.A. FLEITAS

DEFENSOR: ABG. CRISTOBAL JOSÈ BLACO BEROES

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÀNDEZ

IMPUTADO (S) JOSÈ ANTONIO HURTADO CASTRO, venezolano, de stado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nª 13.639.656, nacido el día 01-07-76, de 30 años de edad, de oficio obrero, residenciado en la Población de Achaguas, Calle Comercio, sector Palo de Agua, al lado de un modulo Asistencial de salud y al lado de la familia Abano, hijo de C.C.C. (v) y A.I.H. (v).

DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En el día de hoy, VEINTITRÉS (23) de Octubre de 2.006, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSÈ ANTONIO HURTADO CASTRO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor privado, encontrándose presente el Abogado Privado C.J.B.B., quien fue debidamente juramentado y expuso que aceptaba la defensa del mencionado imputado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación ante el tribunal segundo de control del ciudadano J.A.H.C., quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra la propiedad, ahora bien dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, con sede en la Población de Achaguas del Estado Apure, en hechos ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación me permito leer del acta policial inserta en la presente causa( la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), ahora bien esta representante fiscal en este acto precalifica los presentes hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 ejusdem, ordinales 3°, conjuntamente con la del numeral 9no. otra que considere el tribunal para garantizar las resultas del proceso. Es todo. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 3ª y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado JOSÈ ANTONIO HURTADO CASTRO manifestó su voluntad de querer declarar y expuso: “yo el vehículo lo cargaba, porque soy un avance de taxi, el vehículo lo compro mi hermano a un de nombre Antonio y lo cargo con una autorización legal que me dieron para que yo trabajara, el vehículo no es mío, yo estaba sin empleo y me cedió el carro para que yo trabajara. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público pregunta: 1.- ¿Cómo se llama el dueño del vehículo?. Responde: A.B.S.. De seguida la defensa expone: J.A.H.C. tiene una autorización que le dio el señor N.A.M.R., quien es propietario original del vehículo, ese poder se lo otorgó en fecha 04-08-06, que es propietario según la M3- 121348, de fecha 26-11-96 quien le confiere un poder a B.A.S.C., quien le vende a Hender Hurtado y no le hace traspaso, ni le da poder, ni ningún documento, sin embargo le quito 6. 000.000, 00 millones de bolívares, para el momento que se otorgó el poder había una revisión de T.T., con sede en el Limón de Maracay, de fecha 14-03-06, me imagino que para otorgar el poder a A.B.S.; y éste a su vez no les hizo el traspaso al hermano de mi representado sino que los autorizó para que cargaran el vehículo, es por lo que yo quiero pedir al Ministerio Público que abra la averiguación correspondiente y llamé al señor A.S., que vive en Achaguas, yo como defensor puedo asegurar que mi representado no esta incurso en delito alguno y le pido al tribunal que le otorgue su libertad pena o en su defecto una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa y visto la declaración del imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen elementos de convicción para considerar al imputado J.A.H.C., como autor y responsable de uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el vehículo se encuentra solicitado por el ISSPOL, así como proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 15 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Achaguas, del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar la solicitud de la fiscal en el sentido de desestimar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado J.A.H.C., venezolano, de stado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nª 13.639.656, nacido el día 01-07-76, de 30 años de edad, de oficio obrero, residenciado en la Población de Achaguas, Calle Comercio, sector Palo de Agua, al lado de un modulo Asistencial de salud y al lado de la familia Abano, hijo de C.C.C. (v) y A.I.H. (v).. De la señalada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Achaguas, del Estado Apure.

TERCERO

Remítase el legajo contentivo de las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen a los fines de que prosiga con la investigación.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano J.A.H.C., Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. E.C.R..

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