Decisión nº PJ0582011000056 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional

Caracas, primero (1) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2011-000296

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La ciudadana GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), se aparta de conocer del asunto principal signado con el Nº AP51-S-2011-007948, contentivo de una solicitud de Medida Preventiva Anticipada, con base en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

“… ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el N° AP51-S-2011-007948, contentivo de una solicitud de Medida Preventiva Anticipada interpuesta por el ciudadano P.A.V.S.G., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V3.814.288, por las razones que a continuación se enumeran:

PRIMERO

En fecha 23 de Febrero del año en curso, dicté sentencia definitiva sobre la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), cuya parte demandante era el ciudadano P.A.V.S.G., antes identificado, en contra de la ciudadana H.G.D.C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.398.027, a favor de sus hijas V.E. y M.A.V.S.L., de dieciocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente, signada con el N° AP51-V-2009-015953, mediante la cual en el Titulo Segundo, Motiva, en el punto previo “B”, esta Juzgadora señaló lo siguiente:

En cuanto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito de demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), consistente en que se le autorice para habitar en el hogar junto con sus hijas ubicado en la Avenida Principal Tamanaco, Urbanización Oripoto, Quinta Monte Alicia, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, esta Juzgadora, la niega en virtud de que en fecha 29 de enero de 2009, la Sala de Juicio Nº 9 del Extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó resolución que declaró la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en los mismos términos establecidos por ellos de mutuo y amistoso acuerdo. En este sentido los ciudadanos P.A.V.S.G. y H.G.D.C.L.A. en el capitulo VIII de dicho libelo, establecen que el inmueble sobre el cual solicita la medida permanece en comunidad conyugal hasta tanto sea decidida su partición, y visto que en la fecha en que se dictó la sentencia, este Tribunal no era competente para homologar la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, por no encontrarse vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que hasta la presente fecha no consta en los autos la liquidación de la misma; esta Juzgadora, mal podría pronunciarse en el presente asunto de Responsabilidad de Crianza sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal, y así se establece.

SEGUNDO

En dicho Punto Previo “B”, me pronuncié sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), por el ciudadano P.A.V.S.G., supra identificado, consistente en que se le autorice para habitar en el hogar junto con sus hijas ubicado en la Avenida Principal Tamanaco, Urbanización Oripoto, Quinta Monte Alicia, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual hoy día, la vuelve a solicitar como Medida Preventiva Anticipada, correspondiéndome la misma por distribución aleatoria del sistema de documentación y gestión Juris 2000, observando esta Juzgadora que ya manifesté mi opinión respecto a la medida solicitada, tal y como consta la copia certificada de la sentencia que anexo a la presente.

TERCERO

Por consiguiente, como Jueza de Primera Instancia no puedo conocer sobre la solicitud de la Medida Preventiva Anticipada, presentada por parte del ciudadano P.A.V.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-3.814.288, por estar incusa en la causal de Inhibición del ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:

“Articulo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

CUARTO

En tal sentido debo inhibirme de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal invocada. En consecuencia solicito a la Jueza Superior que conozca de la presente inhibición, la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona con anterioridad.

II

Para quien suscribe es importante a.l.q.s.e. conocido autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa(…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Resulta entonces que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 31.- “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes :

(…)

5. Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito(…)”.

Como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas que integran el presente expediente, que la Jueza Inhibida consignó copias certificadas de la sentencia dictada por ella, en la causa principal AP51-V-2009-015953, donde se declaró con lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza, interpuesta por el Ciudadano P.A.V.S.G., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-3.814.288. De las anteriores actuaciones se desprende que efectivamente la Jueza inhibida suscribió sentencia definitiva en el juicio principal, donde se pronuncio sobre lo solicitado por el Ciudadano P.A.V.S.G., evidenciándose la circunstancia por la cual no puede conocer de la presente causa, por cuanto ya emitió pronunciamiento, como ciertamente indicó en el acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2.011) y de allí la procedencia de su inhibición planteada con fundamento en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra trascrito lo cual hace procedente declarar con lugar la misma, como en el dispositivo del fallo se hará; y así se establece.-

Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Juez son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada; y así se establece.-

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, ha señalado:

(…)Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

.

III

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, con base en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para conocer el asunto Nº AP51-S-2011-007948, contentivo de la solicitud de Medida Preventiva Anticipada, solicitado por el ciudadano P.A.V.S.G., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-3.814.288. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. GREYMA ONTIVEROS M0NTILLA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; y una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Juez inhibida copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a el primer (1) día del mes de Junios de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AH52-X-2011-000296

YYM/YG/Luis Dos Ramos.-

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