Decisión nº PJ0132011000120 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ASUNTO: GC01-X-2011-000019

JUEZA: Y.S.D.F.

JUZGADO: JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 21 de Junio de 2011, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2011-000019, Cuaderno separado, del asunto Nº: GP02-R-2010-000333, en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano H.J.B. contra DOÑA B.V., C.A. (RESTAURANT DOÑA BARBARA), en cuya causa se planteó en fecha 09 de Junio del 2011, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. H.D.D.L..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 09 de Junio del 2011, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta a los folios uno (1) y dos (2) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 21 de Junio del año 2011.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

ACTA

Quien suscribe H.D.D.L., Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente ACTA hace constar:

Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente observo que la ciudadana G.P.D.G., identificada con cédula de identidad Nº 1.378.052, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la parte demandada en la presente causa que lo es, Sociedad Mercantil Doña B.V., C. A., esposa del ciudadano E.G.S. (+), quien en vida fuera era hermano del ciudadano C.G.S., quien a su vez fue esposo de quien suscribe la presente acta.

Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

Por estar unida por nexo de afinidad en segundo Grado con el ciudadano E.G. (+) quien en vida era Hermano del ciudadano C.G..

Que la Sociedad de Comercio demandada forma parte de la comunidad conyugal que unió a mi cuñado E.G. (+) y la ciudadana G.P.d.G..

Que aun cuando el vinculo conyugal que me unía con el ciudadano C.G. –hermano del accionista pre- muerto -, en la actualidad no existe, de conformidad con el articulo 40 del Código Civil, se establece que el vinculo de afinidad que no se acaba por disolución del matrimonio, por lo que se entiende que el vinculo de afinidad que me une a su familia permanece.

En consecuencia de lo expuesto considero pertinente Inhibirme, lo que hago en conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente Inhibición obra contra la parte Demandada.

Se anexa copia de la Inhibición suscrita en fecha ocho (8) de Diciembre del año 2009, Expediente N° GP02-R-2009-000355, en la cual aparecía actuando la ciudadana G.P.D.G., como Gerente General y miembro accionista de la parte demandada, siendo declarada la misma CON LUGAR en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2009, mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

De igual manera, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remito el presente expediente así como el cuaderno de Inhibición aperturado con el Nº GC01-X-2011-000019, a la Unidad Receptora de Distribución de Expedientes, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponde su conocimiento.

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto. Hágase la anotación correspondiente en el Libro Diario llevado por este Juzgado. Valencia, a los nueve (9) días del mes de Junio de 2011.

Se constata que la Jueza H.D.d.L. formula su inhibición con fundamento a que mantuvo un vinculo conyugal con el ciudadano C.G., hermano del ciudadano E.G. (+) quien fuese accionista de la sociedad de comercio Doña B.V., C.A., y esposo de la ciudadana G.P.d.G., Gerente Administrativo de la mencionada entidad mercantil, que en virtud de ello se encuentra unida por nexo de afinidad en segundo grado con los mencionados ciudadanos que no culmina con la disolución del matrimonio, de conformidad con el artículo 40 del Código Civil; observando esta Juzgadora que la inhibición planteada encuadra en la causal legal alegada, contenida en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que en todo procedimiento judicial la actuación del Juez debe ser desarrollada de manera imparcial y desprendida de cualquier estado anímico que pudiera incidir positiva o negativamente en la resolución de la controversia sometida a su conocimiento, considera esta Juzgadora que resultan suficientes los argumentos expuestos por la abogada H.D.D.L. para declarar procedente la inhibición planteada. Así se declara

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogado H.D.D.L., Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial que la causa principal GP02-L-2010-000333 correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Juez Superior Primera del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. L.M.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M.G.

GC01-X-2011-000019

OJMS/L.M.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR