Decisión nº 008-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoInhibicion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES DE LA

SECCION DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Febrero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: VP02-R-2010-000974

CAUSA Nº 1Aa-448-10

DECISION N° 008-11

Vista el acta de inhibición, planteada en fecha 08 de Febrero de 2011, por la ciudadana Dra. HIZALLANA M.D.H., Jueza (Suplente) de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibida en esta Sala en fecha 09 de febrero del presente año, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida por esta Sala Única de Apelaciones bajo el N° 1Aa-448-10, seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pasa en consecuencia esta Instancia Superior a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

    Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la ciudadana Dra. HIZALLANA M.D.H., Jueza (Suplente) de esta Sala Única de la Sección de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

    .

    En razón, de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico del Juez inhibido, es notoriamente competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

  2. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:

    En fecha martes 08 de febrero de 2011, mediante informe de inhibición, la ciudadana Dra. HIZALLANA M.D.H., se aparto del conocimiento de la causa N° 1Aa-456-11, seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:

    “…En el día de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), presente en la Sala de la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Dra. HIZALLANA M.D.H., Jueza Superior Penal Suplente integrante de esta Sala, y quien expone: ME INHIBO de conocer en la causa signada bajo el No. 1As-448-10, nomenclatura de esta Sala, seguida al joven adulto (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del menor: (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por haber emitido opinión en la misma, toda vez que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la causa, se observa que actuando como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21-01-10 dicte decisión Nº 042-10, decrete lo siguiente:

    …PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION en todo su contenido, de conformidad con el Articulo 578 literal "a", formulado por la Fiscalia Especializa.N.. 37 del Ministerio Publico con competencia para e! Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 03-01-10, por cuanto dicho escrito de acusación cumple con los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en contra del Adolescente acusado: (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), venezolano, natural Maracaibo Estado Zulia titular de la cedula de identidad numero 23.739 768, de 17 anos de edad, de profesión indefinida residenciado en el Barrio Sur América, avenida 58, calle 152, casa numero 151-60. con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello de corte bajo y de color negro, de cejas semi pobladas, de orejas medianas sobresalientes de ojos negro, de nariz ancha, labios medianos, no presenta cicatrices por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EM GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con e! Articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). SEGUNDQ: se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES, que aparecen en el escrito acusatorio de la fiscal de fecha 03-01-10, y ofrecida en esta Audiencia Preliminar. pruebas esta que se admiten totalmente por considerar este Tribunal que son pertinentes útiles y necesarias ya que buscan demostrar la real existencia del lecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), se ADMITEN dichas pruebas de conformidad con el de conformidad con los artículos 339 y 242 del Código Orgánico Procesa! Penal y articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando a salvo la valoración de las pruebas a! Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, que por distribución de Departamento del Alguacilazgo le corresponda conocer de la presente causa, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal que por distribución del Departamento del Alguacilazgo le corresponda conocer TERCERO: se declara sin Lugar la excepción opuesta por la Defensora Publica en este Acto y en su escrito de Contestación conforme con el artículo 28 del Código Orgánico Procesa! Penal por cuanto considera este Juzgado que dicha acusación se encuentra dentro de los limites que contemplan el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que en relación a lo señalado por la defensa de la ausencia de participación que refiere en su escrito de fecha 21-01-10, este tribunal considera que la misma refiere hechos que considera este Juzgado que deben ser demostrados y debatidos en la fase de juicio y no ante este Tribunal de Control, razón por la cual no precede la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Admite las pruebas testimoniales ofrecida por la defensa, ofrecida en este acto así como en su escrito presentado de fecha 21-01-10, se admiten dichas pruebas Testimoniales que relacionan a los testigos ESKEILYN HOANA G.B.. A.A.G.L., aportadas por la Defensa Publica conforme al principio de la libertad de pruebas y bajo el Principio de la comunidad de Pruebas conforme al articulo 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar el Tribunal que son útiles pertinentes y necesarias ya que deben ser debatidas en la parte del Juicio Oral y reservado a los fines de desvirtuar la acusación. QUINTO: En relación a la comunidad de pruebas que refiere la defensa su escrito de fecha 21-01-10 y que en esta audiencia lo ratifica y lo expuso oralmente, este Tribunal considera que siendo que la comunidad de prueba es acervo común de las partes tanto para la defensa como para el Fiscal del Ministerio Publico, procede la comunidad de prueba solicitada por ser patrimonio común de las partes. SEXTO: En relación al sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa del Sobreseimiento Definitivo tomando en cuenta que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la acusación y no al sobreseimiento y por cuanto de las actas procesales no se observas algunos de los supuesto que establece los supuesto del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no procede el sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa conforme al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesa: Penal y como consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa tanto en escrito 21-01-10 y que lo ratifica en este Acto. SEPTIMO: En relación a la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio referida a decretar la Prisión preventiva al adolescente (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), considera este tribunal, que el delito por lo que se le acusa al referido adolescente como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), es un delito grave que atentaron contra la vida y tornando en cuenta la posible sanción que podría llegarse a imponer al adolescente (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ya que conforme al articulo 628 do la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dicho delito es susceptible de privación por lo que existe la presunción que el adolescente (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) puede evadirse del proceso, este Tribunal Decreta la Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio Oral y reservado por lo que se sustituye la Detención Preventiva decretada por este Juzgado en 30-12-09, bajo e' N" 528-09, por Prisión Preventiva, quedando detenido a la orden del Tribunal de Juicio de !a Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del Departamento del Alguacilazgo le corresponda conocer una vez recibidas las actuaciones instándose a la partes a que concurran en un plazo de cinco (5) días a partir de que se le remitan la presente causa al Tribunal de Juicio que correspondiente. OCTAVO: En relación a la medida cautelar, solicitado por la defensa pública, tomando en cuenta la posible sanción que podría llegar a imponerse ya que por los delitos el cual esta siendo acusado es susceptible de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por lo que existe riesgo razonable que pueda evadir el proceso además no constando en acta alguna caución personal en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica. NOVENO: Remitir dentro del Plazo legal establecido las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal e Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial, que por distribución le corresponda conocer de la misma por medio del Departamento del Alguacilazgo, con lo cual quedan notificadas las partes de las decisiones adoptadas en esta Audiencia Preliminar e instando a las partes a concurrir en los próximos cinco días hábiles a el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes que le corresponda conocer por medio de la Distribución legal establecida. DECIMA: Se ordena el reingreso del Adolescente Acusado (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) (sic), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del Departamento del Alguacilazgo le corresponda conocer de la presente Causa …

    (folios 161 al 173).

    Por lo que, tal pronunciamiento llevo implícito mi estimación de que en este caso debían enjuiciarse al joven adulto acusado (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por el delito antes mencionado, pues el haber efectuado tal pronunciamiento que atañe el fondo de este asunto donde se vislumbra una alta probabilidad de condena del acusado surge un obstáculo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva pues mal puede garantizársele al mencionado acusado, que el mismo Juez o Jueza que ordenó su enjuiciamiento sea el mismo que conozca en dicha Corte de Apelación de la Sección de Adolescente, lo que a todas luces va en contra de las garantías establecidas en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la justicia imparcial y al Juez o Jueza imparcial respectivamente, y que con base a los fundamentos de hecho y de derecho vista dichas circunstancias, planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, así como una decisión subjetiva en agravio del joven adulto sancionado antes mencionado, todo ello con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

    .

    Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada en esta misma fecha en el asunto 1As-448-10. Es todo…”

  3. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

    Es pertinente acotar, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial, y en caso de que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

    En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

    …el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

    (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

    Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o Jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

    En el caso en concreto, estudiadas como han sido, todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente recurso, se desprende de ellas que la Jueza inhibida durante el acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 21-01-10, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo mantiene la Medida de Prisión Preventiva, en contra del joven adulto (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); admitiendo igualmente las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, en dicho escrito, así como las promovidas por la Defensa Pública en el escrito respectivo, y la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa de actas, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento del mencionado acusado.

    Siguiendo en este orden de ideas, se hace necesario señalar que el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, preceptúa:

    Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

    .

    De la citada norma procesal, se desprende que el Juez al haber emitido opinión en una causa teniendo conocimiento de ella, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

    Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…

    (Borjas Arminio, citado por M.B., “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

    En el caso en estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones que efectivamente la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la presente causa durante la fase intermedia del proceso penal en el acto de audiencia preliminar, donde es necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los que se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes a los fines de su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y reservado que al efecto se realice en la causa; evaluación previa que, aun cuando se haya realizado extrínsecamente y con la finalidad de determinar su necesidad, pertinencia y legalidad, toda vez que ordenó en dicho acto el pase a juicio oral y reservado, no deja de proveer al órgano subjetivo que las analiza, algún elemento que comprometa la necesaria imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase de juicio.

    Por lo antes expresado, considera este Tribunal ad quem, que la inhibición producida por la ciudadana Dra. HIZALLAN M.D.H., Jueza (Suplente) esta Sala Superior de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es acertada y ajustada a derecho, por lo cual lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, en conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición propuesta en conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Dra. HIZALLANA M.D.H., Jueza (Suplente) esta Sala Superior de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por esta Alzada, de la cual la misma es integrante bajo el N° 1Aa-448-10, seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por ser procedente en derecho.

    Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.B.

    En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 008-11 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.B.

    Causa N° 1Aa-448-10

    LBS/fg**.-

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