Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000723

ASUNTO : BP01-P-2006-000723

Visto el escrito presentado por la DRA. C.E.B.C., Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados LESTER OCANDO MOLINA Y C.L.F., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 472 del Código Penal; solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, DRES. H.H. Y M.C., previamente designados; este Tribunal, a los fines de decidir, Observa:

Oídas las partes este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se evidencia del Acta Policial suscrita por Agentes C.A., quien dejó constancia de la actuación policial del día 10/02/2006, siendo aproximadamente a las 12:35 horas de la tarde, en compañía de los agentes A.V. Y H.M., específicamente en la calle Freites, cruce con calle Libertad a la altura de la calle Banesco, avistaron a dos sujetos, los cuales emprendieron veloz carrera, hacia el paseo colon, dándoles alcance a la altura de la calle Freites con paseo colon, frente al Comercial identificado como FOTOLISTO, al practicarle la revisión corporal al ciudadano A.V. se le encontraron en la pretina del pantalón, cuatro tarjetas de debito, correspondientes a los Banco Banesco, Tele amigo B.O.D a nombre de D.M., Banco del Sur y Banco Mercantil a nombre de D.G. BETANCOURT R, un Teléfono celular Marca KYOCERA, y la cantidad de catorce mil bolívares, al ciudadano H.M. se le encontró cuatro tarjetas de debito, una del Banco de Venezuela, Corp Banca y otra de Banesco y dos teléfonos celulares marca KYOCERA; en consecuencia, observa éste Juzgador que no existe denuncia por hurto ni robo por parte de los dueños de las tarjetas supuestamente retenidas a los imputados de autos; igualmente, no consta en autos, actas de entrevistas de testigos que puedan dar fe que a los imputados antes identificados al momento de su detención le fueron efectivamente decomisado las tarjetas descritas en la referida acta policial y por último, no existe un estado de cuenta de cada una de las tarjetas, cuentas y bancos relacionados con las evidencias incautadas, a los fines de establecer que los imputados hayan efectivamente retirado dinero de los cajeros respectivos; por consiguiente, no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados en el delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del delito; razones por las cuales al no estar lleno el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la L.S.R.A. a favor de los Ciudadanos LESTER OCANDO MOLINA Y C.L.F.. Asimismo, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el procedimiento a seguir ordinario. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: La L.S.R., a los ciudadanos: L.A.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.808.294, natural de cabinas, Estado Zulia, donde nació en fecha 13/09/79, de 26 años de edad, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos A.G. E I.G., residenciado en la calle N° 02, sector 03, casa N° 10, Urbanización Valmore Rodríguez, ciudad Ojeda, Estado Zulia y C.L.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.010.656, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 05/03/79, de 26 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de los ciudadanos C.L. Y M.F., residenciado en la calle 04, casa N° 02-A, Urbanización el Frio, Puerto la Cruz. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal . Provéase lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA.

DR. J.F. MOLINA FAJARDO.

SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. I.T.

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