Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000103

Visto el escrito presentado por la Dra. K.L.S., Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados F.G., W.J.M.C., J.C.G.M., H.R.R., K.J.S.A. y J.G.C.R., por la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE y DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previstos en los artículos 43 y 53 de la Ley Penal del Ambiente; solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Tercera Penal, Dra. S.G.F. y el Abogado de Confianza, Dr. EFRAIN ACOSTA GUZMAN, previamente designados; este Tribunal, a los fines de decidir, Observa:

Oídas las partes este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se califica la aprehensión de los ciudadanos F.G., W.J.M.C., J.C.G.M., H.R.R., K.J.S.A. y J.G.C.R., como flagrante. Se establece a seguir el procedimiento ordinario; todo de conformidad con los artículos 248, 373, y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se desprende del Acta Policial de fecha 10/01/2006, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) M.A.R. y C/2 (GN) J.J.P., emanada de la Dirección Estadal Ambiental MARN-Región N° 2 del Ministerio y de los Recursos Naturales con sede en Barcelona, donde manifiestan que recibieron llamada telefónica de la Dirección Regional de ese Ministerio, informándoles que en la población de Bergantín, se encontraban unos camiones retenidos por parte de la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui y la Brigada Forestal de ese Ministerio conjuntamente con la comunidad, donde constataron que se encontraban dos camiones Ford 350, placas 00X-ABC, color rojo, con la cantidad de 2500 m3 aproximadamente de madera aserrada con motosierra de la especie cedro, conducido por el ciudadano F.G.; el dueño de la madera E.R.R.C. y el vehículo placas 64E-AAB, Chevrolet Cheyenne, color blanco, conducido por el ciudadano W.J.M.C.; el dueño de la madera ciudadano K.A.S., con la cantidad de 2500 m3 aproximadamente de madera aserrada con motosierra de la especie cedro, sin ningún tipo de documentación que amparen la legalidad de la misma. Posteriormente siguiendo la ruta Bergantín-Barbacoa-Autopista R.B. y a la altura del sector La Ponderosa de esta ciudad, fue divisado el vehículo Placas 633-BAD, Ford 350, color azul, conducido por el ciudadano J.C.G.M. y al efectuarle la requisa se constató que transportaban la cantidad de 2 m3 aproximadamente de madera aserrada con motosierra de especie cedro y pardillo, sin ningún tipo de documentación que amparen la legalidad del producto forestal movilizado, procediéndose a trasladarlo junto con el dueño de la madera ciudadano J.G.C.R. hasta la sede del Ministerio del Ambiente en la ciudad de Barcelona; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de los mencionados ciudadanos en la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE; y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, sin embargo no esta acreditada la presunción razonable de peligro de fuga así como tampoco de obstaculización de la investigación; razón por la cual conforme al articulo 256 numeral 3° Ejusdem, se acuerda la libertad de los ciudadanos F.G., W.J.M.C., J.C.G.M., H.R.R., K.J.S.A. y J.G.C.R., bajo Medida Cautelar Sustitutiva, correspondiente a la presentación periódica de cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo. Declarándose Sin Lugar la solicitud de los Defensores.

TERCERO

Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participándole la decisión de este juzgado. Remítase oficio a la Unidad de Alguacilazgo.

CUARTO

Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Penal Ambiental con sede en la ciudad de El Tigre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA:

La LIBERTAD por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los ciudadanos: F.R.G.S., venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.280.036, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-11-71, hijo de M.S. y O.G., de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Callejón Colón, Nro. 02, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui; W.J.M.C., venezolano, Cédula de Identidad Nro. 4.216.861, natural de San Miguel, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-10-53, hijo de G.M. y F.C., de profesión u oficio Técnico Mecánico Industrial, domiciliado en el Sector Calle Juncal, Casa Nro. 09, Barrio Guamachito, Estado Anzoátegui; H.R.R.C., venezolano, Cédula de Identidad Nro. 16.491.101, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03-01-77, hijo de L.R. y F.C., de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector Barrio El Merey, al lado de la Bodega de Panchito, Calle Los Malmuletos, Casa sin nro., Estado Anzoátegui; K.J.S.A., venezolano, Cédula de Identidad Nro. 18.569.832, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-12-84, hijo de R.S. y V.A., de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Caserío El Chucho, Calle Principal, Casa Nro. 08, Estado Anzoátegui; J.G.C.R., venezolano, Cédula de Identidad Nro. 13.689.204, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-10-74, hijo de L.M.R. y padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Bergantín, Calle Mata Negra, Casa sin Nro., Estado Anzoátegui; y J.C.G.M., venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.277.099, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-04-72, hijo de L.G. y F.M., de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Sector Bergantín, Calle El Guayabo, Casa sin Nro., al lado del Módulo de Barrio Adentro, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE; y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 53 de la Ley Penal del Ambiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA.

DR. J.F. MOLINA FAJARDO.

SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. H.D. FARIAS.

JFMF/margarita

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR