Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 4 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001966

ASUNTO : BP01-P-2008-001966

Visto el escrito presentado por la DRA. I.V.M., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano A.J.G.,, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado, Dr. J.G.M., este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta policial de fecha 01-05-2008, en que fue detenido el ciudadano A.J.G., se califica la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO

De la revisión del acta policial que cursan a los folios 03, 04 y 05, del presente expediente suscrita por el Funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) UVA JEAN, adscrito a la Zona Policial N° 01 el cual deja constancia de lo siguiente: “……siendo las 8:45 minutos de la noche en momento que realizaba labores de recorridos de seguridad ciudadana en compañía de los funcionarios: Distinguido (Iapanz) CASTELLANOS DANIEL y el Agente (Iapanz) A.H., al momento de desplazarnos por la Avenida Principal del Barrio Brisas del Mar, específicamente a la altura de la Licorería de nombre “El Ratón” Barcelona, logramos avistar a una persona de sexo masculino, que al notar nuestra presencia intento darse a la fuga, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia, quedando identificado como: G.A.J., se procedió a solicitar la colaboración a varios transeúntes del lugar para que presenciarían la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle la inspección corporal el funcionario Distinguido Castellanos Daniel, le incauto a la altura de la cintura oculta entre el pantalón un arma de fuego con las siguientes características, Tipo Pistola, Calibre 40MM, Cacha de Color Marrón, Marca P.B., Modelo 8040F, con su respectiva Cacería con Seis (6) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta las instalaciones de la Zona Policial……………”. A criterio de este Tribunal, los elementos de convicción son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano G.A.J., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO

Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor de G.A.J., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Condiciones que consisten en: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. A partir del dia Lunes 05 de Mayo del 2008, declarándose sin lugar la solicitud del Defensor Privado de que se acuerde la libertad plena a favor de su representado, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 253, del texto adjetivo penal, por lo que se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva ordenándose su libertad inmediata des de la sede de este despacho. Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01 y, a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: A.J.G., venezolano, cedula de identidad N° 11.206.123, natural del Tigre. Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-02-71, de 37 años de edad, de estado civil Casado, hijo de J.M. y D.G., domiciliado en: Calle San Salvador, N° 21, El Tigre, Estado Anzoátegui., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. S.L..-

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