Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

201º y 153º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. I.M.V., en su carácter de jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el abogado J.P., titular de la cédula de identidad N° 4.739.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.350, en su carácter de codemandado, en el juicio incoado por el ciudadano J.M.D.S..

Reseña de las actas.

Dicha recusación se produce en el expediente Nº 11.326-12, contentivo del juicio que por Fraude Procesal sigue el ciudadano J.M.D.S., contra los ciudadanos J.P. y Mernic del C.P., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Mediante oficio Nº 23294-12 de fecha 30-01-2012 (f. 45) se remitió a este tribunal superior, copias certificadas del expediente Nº 11.326-12, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, el cual fue recibido en fecha 01-02-2012 (f. 46), dándosele entrada al asunto en fecha 22-02-20121 (f. 47) y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La recusación

Consta de autos que en fecha 25-01-2012 (f. 29) el abogado J.P., presenta diligencia mediante la cual recusa a la juez I.M.V., expresando lo siguiente:

…De acuerdo a lo pautado en el artículo 82, numerales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, formalmente “RECUSO” a la ciudadana juez Dra. I.M.V. quien conoce actualmente de esta causa ya que tengo información fidedigna que entre ella y la apoderada del demandante Dra. A.M.M. (sic); existe intima amistad lo que la hace estar incursa en la causal invocada, igualmente es obvio, y esta plasmado en el expediente que la juez emitió opinión de fondo, socabadamente (sic), sobre la incidencia referida a la solicitud de Suspender los efectos del remate, ya que indirectamente le está indicando que viola la suspensión del acto de remate, que aunque no lo puede hacer; es sospechosa su actitud. Estas razones me llevan a la convicción de que la juez no actuaría imparcialmente, lo cual sustenta su “recusación” (…)”.

El informe de recusación.

En fecha 26-01-2012 (f. 31 al 33) la jueza recusada presenta diligencia en la que señala lo que se transcribe a continuación:

(…) Rechazo formal y categóricamente lo afirmado por el recusante, cuando expresa en la diligencia recusatoria: (…). Lo cual rechazo por cuanto la misma es improcedente, por las siguientes razones: (…) que el tribunal a mi cargo exhortó a la solicitante de la medida atípica a que aclarara su pretensión, en virtud que se constató que la petición formulada por la actora, era imprecisa, pues aún cuando ésta solicitó la suspensión de efectos del acto de remate, de los recaudos aportados se pudo constatar que no constaba que dicho acto de remate se hubiere llevado a cabo, sin embargo al examinar la exposición contenida en el capítulo V de la demanda (…), se verificó que de la misma se desprende que efectivamente su pedimento se orienta hacia la suspensión del acto de remate, el cual trae como consecuencia la suspensión de sus efectos, por lo que el Tribunal está en la obligación de exhortar a la solicitante a precisar su solicitud para poder así determinar, dada la naturaleza perentoria que arroja toda pretensión cautelar, la medida que a criterio de la actora le causaría inminentemente perjuicio irreparable, y así proveer sobre el particular, en tal sentido la actuación de esta juzgadora se orientó a solicitar a la demandante precisara su solicitud, sin que la misma pueda constituir opinión alguna, sino por el contrario actué equilibradamente y apegada a derecho.

Con respecto al argumento de que existe intima amistad entre mi persona y la abogado demandante, el mismo resulta injurioso y criminoso, en virtud que no hay probanza alguna que demuestre tal aseveración, pues ni siquiera en el lapso transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la fecha, he tenido contacto ni verbal, ni visual con la demandante, y sólo por lo que se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, tengo conocimiento que la actora vive en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lo cual desvirtúa el vinculo de amistad alegado.

Asimismo, hago resaltar el hecho que la diligencia de fecha 25.1.2012, no fue suscrita por la juez recusada, por lo que la misma no cumple con los extremos del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Consideraciones para decidir

La incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por el abogado J.P., contra la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Dra. I.M.V., arguyendo amistad manifiesta entre la jueza y la apoderada judicial del demandante, así como opinión al fondo del asunto, encuadrando estos argumentos en las causales de recusación contempladas en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes;

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

.

La funcionaria recusada al momento de rendir el informe a que alude el artículo 92 ejusdem, manifestó que la diligencia de fecha 25-01-2012, no fue suscrita por la juez recusada, por lo que la misma no cumple con los extremos del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.

Ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que el contenido del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como una formalidad no esencial para la validez del acto y que, en todo caso, el recusante puede presentar su escrito ante el Secretario del Tribunal, quien, tal como lo dispone el artículo 106 del mencionado Código, dará cuenta inmediata al Juez, por lo que el alegato expuesto por la juez recusada debe desecharse.

Asimismo, observa el tribunal que durante el lapso probatorio que establece el artículo 96 de la Ley adjetiva, la parte recusante no probó las aseveraciones que sirvieron de fundamento a su pretensión de recusación, referidos a la amistad intima entre la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la abogada A.M.M., por lo tanto, quien decide coincide con el tratadista Dr. La Roche, en lo que respecta, que tal posibilidad va en detrimento de la alta investidura del Magistrado y sería contraria a su majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia, al no haberse demostrado por parte del recusante con prueba alguna los hechos denunciados. Así se establece.

De igual manera, el recusante fundamentó su recusación en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…

.

Este tribunal observa que, en razón a la causal de prejuzgamiento se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el juez de la causa se pronunció sobre el fondo de la controversia o sobre una incidencia pendiente, no obstante, en el presente caso, tal prueba no se encuentra aportada a los autos, por cuanto el recusante, no cumplió con su obligación procesal de demostrar que la jueza recusada emitió opinión en relación a la medida cautelar innominada acordada, sin ejercer los recursos necesarios contra la misma. Por lo que al no existir medio de prueba alguno que demuestre las afirmaciones realizadas por el recusante, se hace imperativo declara sin lugar la recusación propuesta contra la Dra. I.M.V. en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

En consecuencia, y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta y por considerarse no criminosa, se le impone al recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) que debe pagar en el tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la recusación intentada por el abogado J.P. contra la Dra. I.M.V., Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se le impone al recusante el pago de la multa a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil la cual deberá pagar en los términos y lapso estipulados en el referido artículo.

Tercero

Notifíquese a la Jueza recusada a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Juez que se encuentra conociendo la causa para que estén al tanto de lo decidido.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrense los oficios correspondientes y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 08211/12

JAGM/lcc.

Interlocutoria

En esta misma fecha (15-03-2012) siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

Abg. Luimary Campos Caraballo.

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