Decisión nº 167-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 07 de abril de 2006

195° y 147°

DECISIÓN N° 167-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O..

Vista la inhibición propuesta por la Dra. I.H.C., en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 13C-5912-06, seguida en contra del ciudadano F.M.T., por la presunta comisión de los delitos de Intermediación Financiera, previsto y sancionado en el articulo 430 de la Ley de Bancos y demás Instituciones Financieras, y por el delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el articulo 462, parágrafo in fine del Código Penal; para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

    La ciudadana Dra. I.H.C., en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en las causales de inhibición previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87, ejusdem.

    Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.

  2. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    La ciudadana Dra. I.H.C., en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:

    ...ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada bajo el N° 13C-5912-06, seguida en contra del Ciudadano F.M.T., por la presunta comisión de los Delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el Articulo 430 de la Ley de Bancos y Demás Instituciones Financieras, y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 462, parágrafo in fine del Código Penal, por cuanto pudo constatar esta Juzgadora, a través de la Carpeta de Investigación llevada por la Fiscalia Segunda (2°) del Ministerio Publico, presentada ad efectum vivendi, que corre inserto desde el folio Cuatro Mil Ochocientos Cinco (4805) hasta el folio Cuatro Mil Ochocientos Dieciséis (4816) de la misma, Denuncia interpuesta por el Abogado en Ejercicio J.L.A.R., el cual manifiesta tener interés directo y evidente en las resultas relacionadas con el presente proceso al manifestar en la misma que los hechos objeto de la presente investigación pudieran ocasionar un gravamen sobre sus intereses. Siendo que con el referido profesional del derecho, tengo amistad manifiesta, y asimismo, mantengo directa y estrecha relación de amistad con su esposa G.Y.D.A., ya que los mismos forman parte de mi entorno desde hace muchos años, lo cual constituye un hecho conocido; aunado al hecho de que miembros de mi familia también se vieron involucrados en el presente evento, considerando que estas circunstancias son de carácter graves y que pueden obstaculizar la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional...Es por ello que considero que me encuentro incursa en las causales establecidas en los Ordinales 4° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “...Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. Las indicadas disposiciones procesales establecen en primer término en su numeral 4, lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;” y en el numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, así mismo, establece el articulo 87 del referido Código Adjetivo Penal, que: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición de la Dra. I.H.C., es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:

    ...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley

    En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza señala que mantiene amistad manifiesta con el abogado J.L.A.R., y con su esposa G.Y.d.A., quien denuncia al ciudadano F.M.T., imputado en una causa seguida por ante el Tribunal que regenta a su cargo; Aunado a esto manifestó de igual manera que miembros de su familia se vieron involucrados en el hecho por el cual se denuncia al imputado de autos, circunstancias que considera de carácter grave y que pueden obstaculizar la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en el desempeño de su función jurisdiccional; en tal razón quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. I.H.C., en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numeral 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. I.H.C., en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 13C-5912-06, seguida en contra del ciudadano F.M.T., por la presunta comisión de los delitos de Intermediación Financiera, previsto y sancionado en el articulo 430 de la Ley de Bancos y demás Instituciones Financieras, y por el delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el articulo 462, parágrafo in fine del Código Penal, en virtud de encontrarse incursa en las causales de inhibición prevista en los numeral 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem.

    LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLIQUESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 167-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa Nº 3Aa3176-06

    RACO/dsn.-

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