Decisión nº 3E-216-09 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoNegativa De Beneficio

CAUSA: 3E-216-09.

PENADO: M.D.J.P.G..

FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN. PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. J.R., DEFENSORA PÚBLICA Nº (7ª) PENAL.

ASUNTO: NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista la solicitud presentada por la abogada DRA. J.R., Defensora Pública Séptima (7ª) Penal, en su condición de Defensor del ciudadano penado: M.D.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.909.794; en el sentido de que se le otorgue el Beneficio DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que esta optando, este Tribunal de Ejecución, antes de decidir lo conducente, procede a la revisión del expediente y observa que cursan las siguientes actuaciones:

En fecha: 16-07-2009, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Decreto Judicialmente Sentencia Condenatoriamente al ciudadano: M.D.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.909.794, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. (Folios 78 al 88, Pieza I).

En fecha: 23-07-2009, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acordó LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, impuesta al ciudadano: M.D.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.909.794, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Penal. (Folios 96 al 98, Pieza I).

En fecha: 23-07-2009, Oficio dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual solicita al JEFE DE DIVISIÒN DE ANTECEDENTES PENALES, la Certificación de los Antecedentes Penales del ciudadano penado: M.D.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.909.794,. (Folio 103, Pieza I).

En fecha: 20-01-2010, se recibe Oficio de la Certificación de los Antecedentes Penales por parte de la DIVISIÒN DE ANTECEDENTES PENALES, del ciudadano penado: M.D.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.909.794. (Folio 167 de la I Pieza)

En fecha: 26-11-2009, se recibe Oferta de trabajo de la Empresa ASOCIACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES DE HIGUEROTE “ASOCIPARH”. (Folio 154, I Pieza).

En fecha: 11-01-2010, Se recibe C.d.C., por parte del Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, Estado Miranda, conjuntamente con los miembros del equipo técnico, de ciudadano penado: M.D.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.909.794. (Folio 164, Pieza I).

En fecha: 17-02-2010, se recibe Informe Psicosocial del ciudadano penado: M.D.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.909.794, en el cual según se desprende el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la Medida. (Folio 169 al 172 Pieza I).

En fecha: 08-04-2010, se ratifica la Oferta de trabajo de la Empresa ASOCIACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES DE HIGUEROTE “ASOCIPARH”. (Folios 180 al 181, I Pieza).

En fecha: 14-05-2010, Se recibe Constatación Laboral, verificada por la Jefe de la Unidad técnica nro. 8, T.S D.R., dando como resultado: FAVORABLE. (Folio 185 al 186 I Pieza)

En fecha: 04-08-2010, se recibe Informe por parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en relación a la verificación de la Oferta de Trabajo, a beneficio del ciudadano penado: M.D.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.909.794., y constatado por el Aguacil: P.H..

En fecha: 10-09-2010, Este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realiza entrevista previa citación al ciudadano: HURTADO E.R., comparece ante este Juzgado a los fines de formalizar la Oferta de Trabajo, que le hiciera al ciudadano penado: M.D.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.909.794. (Folio 9, Pieza II).

Observa el Tribunal de Instancia Penal en Funciones de Ejecución Tercero, que se puede constatar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Legislador, en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal y según las facultades y Derechos, como lo establece el artículo 478 ejusdem, el penado ha cumplido con los requisitos esenciales y por ello corresponde seguidamente el presente análisis de la presente Causa y solicitud, observando el Tribunal lo siguiente:

En fecha: 17-07-2009, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Decretó Judicialmente Sentencia Condenatoria, contra el hoy Penado: M.D.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.909.794, por el delito pluriofensivo de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005, (Hoy Ley Orgánica de Drogas 2010) y a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, imponiendo la pena de Prisión de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, (Folios 78 al 88, Pieza I).

Ahora bien, antes de este Tribunal de Instancia Penal, para emitir pronunciamiento sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que nos ocupa, es necesario establecer que el ciudadano penado: M.D.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.909.794, fue condenado cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando dicha norma en su parte final:

…Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

En este mismo contexto es necesario destacar que en fecha 21-04-08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: A.D.R., admitió el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parámetros únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, de fecha 13-04-05, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se procedió a dictaminar sobre el particular lo siguiente:

…2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra los parámetros únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes… 3.-SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

.

Revisada la mencionada Decisión, necesariamente tenemos que concluir que la suspensión de los parágrafos únicos que señala la referida sentencia pudiera orientarnos a la posibilidad en cuanto al otorgamiento de beneficios por los delitos de Homicidio, Robo, Violación y Drogas, entre otros de los cuales se suspende los parágrafos únicos y la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la para hoy reformada Ley Orgánica de Drogas.

Al respecta observa ente Tribunal en Funciones de Ejecución, que el delito por el cual fue sentenciado condenatoriamente el ciudadano Penado, es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, establecido (Para el momento) en el artículo 31 de la Ley Orgánica y Técnica que rige la materia; que al igual que los delitos anteriormente contemplados en los artículos 32 y 33 ejusdem, corren la misma suerte en cuanto a ser delitos pluriofensivo por cómo afectan no solamente la salud física y psíquica del ser humano, además de la seguridad del Estado, influye en la violencia intrafamiliar etc., incluido dentro de los delitos de delincuencia organizada, establecido expresamente tanto en el encabezado del Título III, en su Capítulo I, de la novedosa Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005, (Hoy artículos 149 al 152 de la Ley Orgánica de Drogas), además del artículo 16 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 359, del Veintiocho de M.d.D.M. (28-03-2000), Expediente Nº-C99-098, Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado: Doctor: A.A.F., asumió el criterio; orientador a las demás Salas y Tribunales de la República, en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus Modalidades, en asumir en el orden jurídico interno, como delito de LESA HUMANIDAD de LESO DERECHO, según lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Internacional Penal, en su artículo 7, Literal K, que establece lo siguiente:

Artículo 7: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

  1. Asesinato;

  2. Exterminio;

  3. Esclavitud;

  4. Deportación o traslado forzoso de población;

  5. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

  6. Tortura;

  7. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

  8. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

  9. Desaparición forzada de personas;

  10. El crimen de apartheid;

  11. Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Dicho Criterio se mantuvo de manera orientadora en la mencionada Sala de Casación Penal y en fecha 02 de Abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Doctor: J.M. DELGADO OCANDO, Expediente Nº 00-2803, decisión Nº 411, se asumió en cumplimiento de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio vinculante, para las demás Salas del M.T. y demás Tribunales de la República, que el delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus Modalidades, es considerado un delito de Lesa Humanidad; criterio este, que se mantiene de manera pacifica y reitera, en mención de las Jurisprudencias de fecha:25-05-2006, en Ponencia del Magistrado Doctor: F.A.C.L., Expediente N° 06-01-478 y de Fecha 10 de diciembre de 2009, Magistrada Doctora: C.Z.D.M., Expediente N° 09-0923; conllevando irreversiblemente al cumplimiento de la Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 y lo contemplado en el artículo 29 del texto Constitucional en mención, estableciendo el Constituyente la imposibilidad o prohibición expresa de otorgar beneficios en el proceso que conlleven a la impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía; para los delitos de Lesa Humanidad y de violación Contra los Derechos Humanos, que establece:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Estableciéndose anteriormente en el artículo transcrito la mencionada Supremacía Constitucional, en concordancia con el siguiente artículo 29 constitucional, en mención de los delitos de Lesa Humanidad:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado por el Tribunal).

Indudablemente que las Medidas Cautelares Sustitutivas, que pueda otorgar, De Oficio o a solicitud de las Partes, en las Fases Preparatoria, Intermedia y de Juicio Oral y Público, por el Juez Penal, se corresponden con Beneficios en el p.P. y Procedimiento Ordinario y Especial Abreviado; de igual manera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 493 del texto adjetivo penal y del artículo 60 establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que en adelante se mencionará como la Ley Técnica; se consideran beneficios en el Proceso y vista la magnitud y en aplicación del Principio de la Proporcionalidad establecida en el artículo 244 del texto adjetivo penal; no será objeto como POLITICA CRIMINAL, que trata de combatir un delito tan grave y complejo que afecta los Derechos Fundamentales de la vida y la salud física y psicologica, establecidos en los artículos 43 y 83 del texto Constitucional; por ello lo apegado a Derecho, será Decretar Judicialmente Sin Lugar, la solicitud de imposición de DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Penado: M.D.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.909.794, en aplicación de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal de Instancia Penal, tiene pleno conocimiento de las medidas de suspensión en la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Técnica, por decisión Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 21 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor: A.D.R., Expediente N° 08-0287, al respecto solamente ratifica el contenido del mencionado artículo 29 Constitucional, en concordancia con el artículo 7, del texto supremo.

Dicho lo anterior fundado, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho será declarar: SIN LUGAR, el otorgamiento DEL BENEFICIO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA establecida en el artículo 493 del texto adjetivo penal, al ciudadano penado: M.D.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.909.794; basado en el fundado razonamiento jurídico anteriormente expuesto; todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el otorgamiento solicitado por la Defensa Pública, en representación del penado, en cuanto a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA establecida en el artículo 493 del texto adjetivo penal; en beneficio del ciudadano penado: M.D.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.909.794; todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público del Estado Miranda y a la Defensa Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase.

JUEZ TERCERO (3ª) DE EJECUCIÓN,

DR. J.L.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. L.M..

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M..

EXP. Nº 3E-216-09

JLGL/jlgl.

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