Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA

EXPEDIENTE: 10-7200

JUEZ INHIBIDA: DRA. J.V.Á..

JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS:

En fecha 07 de junio de 2010, esta Alzada recibió las presente actuaciones, contentivos de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. J.V.Á., basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, donde la Juez Inhibida entre otras cosas expresó lo siguiente:

“….En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010) comparece ante la Secretaria del Juzgado, a cargo de la Abogada S.D., la suscrita del Despacho Dra. J.V.Á., quien expone. En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00a.m.) aproximadamente se encontraba en la sede del Tribunal una abogada que dijo ser y llamarse NATHIEL PEÑALOZA GONZÁLEZ, ampliamente identificada en autos, gritando a la Secretaria de este Tribunal y posteriormente al ser requerida por mi persona, con la intención de averiguar la causa de sus gritos, ingresó a mi despacho y continuó gritando y efectuando una serie de imputaciones, razón por la cual le ordené en tres oportunidades que no gritara, lo que originó que golpeara fuertemente el escritorio, amenazara con recusarme, recusación que nunca presentó, y posteriormente citó textualmente su expresión “Ud. va a saber quien es la Dra. Peñaloza”, los hechos narrados con anterioridad tuvieron lugar en presencia de un Defensor ad litem que se encontraba contestando una demanda, y considerando que tales hechos podrían comprometer mi imparcialidad en la presente causa, me INHIBO de seguirla conociendo de conformidad con la previsión contenida en el artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Alzada, Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que decida la inhibición planteada, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 84 ejusdem… ”.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de junio de 2010. Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, Observa:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).-

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez, J.V.Á., de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.

Ahora bien, la causal alegada por la Juez inhibida, es la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

A la luz de la doctrina, sobre la causal manifestada por la Juez inhibida, ha señalado H.C., en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada”.

Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por la funcionaria inhibida, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

En el presente caso, señaló la Dra. J.V.Á., que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de que en fecha 17-05-2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) aproximadamente se encontraba en la sede del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una abogada que dijo ser y llamarse NATHIEL PEÑALOZA GONZÁLEZ, ampliamente identificada en autos, gritando a la Secretaria del referido Tribunal y posteriormente al ser requerida por su persona, con la intención de averiguar la causa de sus gritos, ingresó a su despacho y continuó gritando y efectuando una serie de imputaciones, razón por la cual le ordenó en tres oportunidades que no gritara, lo que originó que golpeara fuertemente el escritorio, amenazándola con recusarla, recusación que nunca presentó, y posteriormente la mencionada abogada NATHIEL PEÑALOZA GONZÁLEZ, citó textualmente “Ud. va a saber quien es la Dra. Peñaloza”, señalando igualmente que los hechos narrados con anterioridad tuvieron lugar en presencia de un Defensor ad litem que se encontraba contestando una demanda, y considerando que tales hechos podrían comprometer su imparcialidad en la presente causa, se INHIBIÓ de seguir conociendo de conformidad con la previsión contenida en el artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, no constando en las actuaciones remitidas a esta alzada elemento de convicción alguno que permita formarse un criterio de veracidad de lo alegado por la Juez inhibida.

El Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración a que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” Resaltado del Tribunal.

Ahora bien, no basta sólo con alegar hechos, sino que es necesario consignar las actuaciones que avalen cada uno de los dichos, evidenciándose del expediente, que sólo cursa al folio 1, acta suscrita por la Juez Inhibida.

Adicional a lo anterior es importante señalar que no existe ninguna disposición expresa de la Ley, que señale que la Juez tenga motivo alguno para que se desprenda del conocimiento de la causa, situación esta que ocurrió en el presente caso.-

Obsérvese pues, que la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

No encontrando quien aquí decide que en virtud de los hechos alegados por la Juez Inhibida, se encuentre incursa en la causal precedentemente transcrita, en razón de lo cual este Tribunal declara Sin Lugar la inhibición propuesta por la Dra. J.V.Á., en fecha 17 de mayo de 2010. Así se decide.

Por otro lado, se insta a la Juez del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que en lo sucesivo, presente las actuaciones respectivas que avalen los fundamentos de su manifestación a separarse del conocimiento de cualquier caso.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 de mayo de 2010, por la Dra. J.V.Á., en su condición de Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7200, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PÉREZ G.

HAdeS/YAPG/Am

Exp. No. 10-7200

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