Decisión nº AZ522009000011 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

198º y 149º

RECURSO: AH51-X-2008-001026.

ASUNTO: AP51-V-2008-014190.

JUEZ PONENTE: DRA. R.I.R.R..

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO: DRA. JAIZQUIBELL Q.A., Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, para decidir el conflicto negativo de competencia planteado por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la solicitud de Adopción intentada por los ciudadanos GRECA C.R.R. y L.P.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.308.640 y V-6.123.876, respectivamente; asistidos por los abogados J.L.S.L. y F.O.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.432 y 58.416, respectivamente.

Recibido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se dio entrada al mismo y se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LAS ACTUACIONES

La incidencia surge cuando la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió la solicitud de Adopción, y una vez analizadas las actas que conforman el asunto principal, en fecha 22 de septiembre de 2008, declinó la competencia y ordenó remitir el asunto a la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

…esta Sala de juicio observa;(sic) que existe conexión entre la presente causa y el asunto signado bajo el Nro. AP51-S-2006-0011256, dándose los supuestos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando existe identidad entre los elementos de la demanda, sujeto, objeto o título; entre la solicitud de Colocación Familiar que cursa ante la Sala de Juicio No. 13 de este Circuito y la presente causa de Adopción, existe una especie de conexión genérica por identidad de partes o sujetos, pero que no conlleva a la acumulación de procesos o autos contemplada en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos incompatibles, pues la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo contempla al establecer nuevos procedimientos enmarcados en el paradigma de la Protección Integral de Niño (sic), Niñas y Adolescentes; y carecer de identidad con respecto a otro de los elementos de la demanda, como lo son el objeto o el título, ya que la sola conexión subjetiva no da cabida a la acumulación por conexión.

Por tanto, la competencia por la materia lo será siempre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mientras que sus Jueces Unipersonales conocerán por razón de la naturaleza del conflicto jurídico que sobre Niños y Adolescentes sea sometido a su conocimiento, evitando que se puedan producir multiplicaciones de juicios sobre asuntos conexos, o sobre un mismo asunto y garantizando, el más fácil acceso y efectividad del justiciable, además de corresponderse con el principio de economía procesal para evitar utilización de tiempo inútilmente y multiplicación innecesaria de controversias, es decir, que no estaríamos en presencia de verdaderos títulos de competencia sino de causas modificadoras de la misma que obedecen entre otras, a razones de política judicial, y por tanto estas causas producen el desplazamiento de la competencia de un juez hacia otro.

Esta Juzgadora, a los fines de garantizar la economía procesal que debe caracterizar una tutela judicial efectiva y con el objeto de evitar sentencias contradictorias, considera necesario declinar su competencia en la Sala de Juicio Nº 13 de este Circuito de Protección que conoce del asunto signado bajo el Nro. AP51-S-2006-0011256, contentivo de la Solicitud de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos GRECA C.R.R. y L.P.G.G., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.308.640 y V-6.123.876, respectivamente, a favor del niño (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad.

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declina su competencia en la Sala de Justicia Nº 13 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con (sic) artículo 177 de la Orgánica para de Protección de Niño, Niña y Adolescente…

Al serle remitido el asunto a la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial, ésta plantea el Conflicto Negativo de Competencia, en fecha 24 de octubre de 2008, sustentando su recurso argumentando lo siguiente:

(…)

PIMERO: Efectivamente se trata de procedimientos donde existe identidad de sujeto (GRECA C.R. y L.P.G.G.), pero por lo que respecta al sujeto activo, el expediente AP51-S-2006-0011256, nomenclatura de esta Sala se inicia a solicitud de la Vicepresidencia y Trabajadora Social de la Fundación Mi Familia, que originó la Colocación en Familia Sustituta, de acuerdo a la primacía del derecho a criarse en el seno de una familia. Los sujetos activos del expediente AP51-S-2006-011256, son los ciudadanos GRECA C.R.R. y L.P.G.G..

SEGUNDO: La Medida de Colocación Familiar tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, tal y como lo describe el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (…)

La Adopción es una institución de protección, que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta permanente y adecuada. (Artículo 406 ejusdem) cuyo procedimiento se encuentra claramente establecido en el artículo 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho procedimiento aún y cuando no reviste, en principio carácter contencioso, debe seguir un hilo conductor por parte del juez que conoce la solicitud. De lo transcrito se evidencia que se trata de dos Instituciones Familiares diferentes, que requieren de una tramitación autónoma, con su respectiva decisión y consecuencias jurídicas diferenciadas.

(…)

CUARTO: No se comparte el criterio de que se puedan producir sentencias contradictorias en ambas causas, por el contrario, se trata de procedimientos autónomos, que deben ser tramitados por el procedimiento correspondiente a cada uno de ellos (…)

QUINTO: (…) Esta Sala de Juicio, considera que la competencia es la facultad que ostenta cada Órgano Jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen deroguen o alteren dicha competencia (accesoriedad, conexión o continencia de causas) y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia (competencia subjetiva por causales de recusación o inhibición); en otras palabras es el alinderamiento del poder de jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada tribunal de la República(…)

Esta Juez Unipersonal, considera que todos los jueces debemos interpretar la realidad social donde se desenvuelve, y que de tratamiento a los problemas que plantea esa realidad social, encuadrado dentro de los lineamientos contenidos en los principios constitucionales, que le permita dar respuesta justa, oportuna y adecuada a la realidad social, los jueces debemos convertirnos en buenos interpretes de la intención de constituyente y del espíritu de la norma (…) Con vista a lo anteriormente explanado esta Juzgadora concluye que las actuaciones sub examine que no se garantizó el debido proceso que contiene el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de las anteriores consideraciones legales este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. 13, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara igualmente su incompetencia para conocer de la causa signada con el número AP51-V-2008-014190, contentiva de la solicitud de adopción, presentada en fecha 11/08/2008, por los ciudadanos GRECA C.R.R. y L.P.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.308.640 y V-6.123.876, en beneficio del niño (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad, ello en fundamentos(sic) de los razonamientos legales y de hecho anteriormente transcritos, por lo tanto remítase la totalidad del presente asunto, signado bajo el número AP51-V-2008-014190, mediante oficio a la Unidad de Recepción de Documentos, para que a su vez los remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

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Expuestos los argumentos esgrimidos por las Jueces de primera instancia, pasa de seguida esta Corte Superior Segunda a dilucidar el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la Juez Unipersonal XIII plantea la regulación de la competencia, arguyendo lo transcrito ut supra, y en vista a la declinatoria que en su favor hiciere la Juez Unipersonal VIII.

Sobre el sustento utilizado por ambas Jueces, esta Corte Superior Segunda procederá a dirimir el aplicable al caso de marras, para ello se hace imprescindible el análisis de las causas a los fines de determinar si las mismas revisten algún tipo de conexión, y en tal sentido se debe atender en primer lugar lo atinente a la confrontación de la identidad de los elementos existentes de las relaciones procesales, para así poder determinar en cuanto a sujeto, objeto y título la procedencia de la acumulación y de esta forma establecer la competencia.

En tal sentido tenemos que en el asunto signado con el No. AP51-S-2006-0011256, referido a la solicitud de la Colocación Familiar en Familia Sustituta, intervienen los ciudadanos GRECA C.R.R. y L.P.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.308.640 y V-6.123.876, respectivamente, siendo éstos los mismos sujetos intervinientes en el Asunto No. AP51-V-2008-014190, sin embargo en lo que respecta al objeto podemos observar que en el asunto No. AP51-S-2006-0011256, la pretensión es la Colocación Familiar del niño (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es una Medida de Protección, en la modalidad de familia sustituta, que tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza en forma temporal a los ciudadanos GRECA C.R.R. y L.P.G.G., mientras que en el asunto AP51-V-2008-014190, el objeto de la pretensión es la adopción del prenombrado niño, en tal sentido el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada; mientras que el título o la causa petendi en la colocación familiar, es el llamado acogimiento familiar temporal, en la adopción la finalidad perseguida es la constitución de efectos similares a los de la filiación.

De tal forma, que podemos verificar de manera incuestionable que, ambos procesos tienen consecuencias jurídicas bien diferenciadas, lo que trae como consecuencia que no pueda existir entre ellas decisiones contradictorias, máxime cuando ya existe decisión que otorgó la colocación familiar a los ciudadanos GRECA C.R.R. y L.P.G.G., es decir, ya existe una decisión previa, de manera que no se requiere la unificación de conocimiento de ambas causas, máxime cuando no se encuentran presentes elementos que permitan establecer la accesoriedad, la conexión o la continencia entre ambas causa. Asimismo, la Medida de Protección de Colocación Familiar debe ser revisada cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, con el objeto de evaluar si las circunstancias que dieron origen a su dictamen, se mantienen, han variado o cesado, ello con el fin de rectificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas; mientras que la adopción tiene un procedimiento especial previsto en el Capítulo V del Título IV, artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia ambas figuras se tramitan a través de procedimientos distintos e incompatibles; sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., Exp. 00-0178, estableció:

…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, como corolario de lo anterior quedó ampliamente evidenciada la inepta acumulación decretada por la Juez Unipersonal VIII al declinar la competencia en el juicio de Adopción para que fuera acumulado al juicio autónomo de Colocación Familiar, ello en virtud de la incompatibilidad de procedimientos correspondiente a cada causa, tal y como lo dispone el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se verificó que el dictamen que se emite en cada figura jurídica en cuestión, acarrea consecuencias jurídicas claramente diferenciadas entre sí, por lo que mal pudiera existir fallos contradictorios por cuanto (como anteriormente se indicó), en la colocación familiar, el fin obtenido es el llamado acogimiento familiar temporal, mientras que en la adopción se persigue es la constitución de efectos similares a los de la filiación, y siendo que, en la mayoría de los casos, tal y como ocurrió en el que se encuentra bajo estudio, primero se solicita la colocación familiar y después la adopción, siendo que el Juez que conoce de la adopción deberá solicitar copias certificadas del expediente de colocación familiar si así lo requiere. Y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Adopción los ciudadanos GRECA C.R.R. y L.P.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.308.640 y 6.123.876, respectivamente; asistidos por los abogados J.L.S.L. y F.O.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.432 y 58.416, respectivamente; a la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto signado con el Nº AH51-X-2008-001026, y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

(…)

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

ASUNTO Nº: AH51-X-2008-01026

TMPG/RIRR/JARR/NCL/Andy Rosales.-

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