Decisión nº AZ512009000003 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-001104

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-008367

JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH MEDINA

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZA RECUSADA: Dra. JAIZQUIBELL Q.A.

I

Conoce esta Corte Superior Primera de la presente incidencia con motivo de la recusación planteada por la Abg. Michelina Coromoto Alifano Guanchez, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.630, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-66.858.870, en contra de la Dra. JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Jueza Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-S-2007-008367 contentivo de una Acción Merodeclarativa, fundamentado la misma en el segundo aparte del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 90 eiusdem.

Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y se designó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Jueza recusada anexó a su acta de informe, copia certificada de las actuaciones que consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial contenidas en el expediente principal, que riela a los folios 10 y siguientes del asunto sometido a nuestra decisión. De igual manera, consta del folio 81 en adelante escrito de pruebas consignado por la parte recusante, anexando copia certificada de las actuaciones que estimó como pertinentes para fundamentar su recusación.

En fecha 16 de enero de 2009, por cuanto la Dra. E.S.C.S., quien se desempeña como Jueza Integrante de esta Corte Superior Primera, le fueron autorizadas sus vacaciones reglamentarias, la Dra. M.G.O., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Esta Corte Superior Primera, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Consta a los folios 03 y 04 del presente asunto, escrito de fecha 19 de noviembre de 2008 consignado por la Abg. Michelina Coromoto Alifano Guanchez, mediante el cual expuso:

…Ciudadano Juez, en virtud que en esta d.S. fue Admitida (sic) la causa número AP51-S-2007-008367 nomenclatura de este Tribunal, con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada en contra de los UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS DEL HOY DECUJUS GERRADO (sic) M.M., como apodera (sic) judicial de dicha ciudadana solicito la RECUSACIÓN DE LA JUEZ JAIZQUIBELL Q.A., en virtud de la presunción de la parcialidad existente entre la Juez y la contraparte en la presente causa, por cuanto han existido distintas violaciones del debido proceso y la no aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el avocamiento, hasta la presente fecha.

La presente solicitud se puede evidenciar, por las distintas actuaciones improcedentes por parte de este Tribunal, lo cual menciono a continuación:

1) La presente causa se inicio (sic) en Los Tribunales Civiles en septiembre del 2006 y por orden del Tribunal se publicaron 22 edictos; posteriormente por conflicto de competencia enviaron este expediente a esta Jurisdicción, después del avocamiento de esta sala, la misma ordeno (sic) publicar dos edictos más y luego de ser publicados, fueron consignados los mismos en el expediente arriba mencionados el 25 de Marzo (sic) 2008, y este (sic) Sala público (sic) el edicto en las puertas del Tribunal el 15 de Mayo del 2008 (mes y medio meses después a la consignación del edicto en el expediente).

2) Posteriormente al error antes mencionado, por parte de la Sala, después de cumplir con lo previsto en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido ninguno de los Herederos o partes en el presente asunto, esta Sala le designó defensor Judicial al adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el mes de Agosto y dos meses después de nombrado éste, la sala acuerda designarle adicionalmente defensor ad litem a la ciudadana M.T.Z., erróneamente, ya que esta ciudadana fue citada por ser la madre de este adolescente, ósea (sic), que al haberle nombrado defensor Judicial al Adolescente dicha ciudadana DEJO DE SER PARTE en la presente causa, ya que quien legalmente representará Judicialmente al adolescente en esta causa, deberá ser únicamente el defensor Judicial designado.

Pero este Tribunal continúa violando el debido proceso, insistiendo en la designación improcedente del defensor ad litem de la madre de este adolescente; y es absurdo, que esta causa tenga mas (sic) de un (1) año en esta Jurisdicción y aun no hemos llegado a etapa de contestación, por la demora procesal y la violación al debido proceso por parte de esta Sala.

Por tales razones, en nombre de mi representada interpongo, la RECUSACIÓN DE LA JUEZA, fundamentando mi pretensión, en la Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 82 ordinal 18 en su segundo aparte y el artículo 90 del mismo Código.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, solicito con todo respeto sea Admitida y declarada CON LUGAR la presente Solicitud. (…)

DEL INFORME DE LA RECUSADA

La Jueza JAIZQUIBELL Q.A. alegó en su escrito de informe recogido en acta del 24 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…

Yo, JAIZQUIBELL Q.A., en mi carácter de Jueza Provisorio de la Sala No. XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento dentro de la oportunidad legal, informe correspondiente a la recusación propuesta por la ciudadana, MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabagado, bajo el N°:110.630, apoderada judicial de la ciudadana C.M.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-6.858.878, parte demandante en el asunto de Acción Mero-declarativa de Reconocimiento de Relación Concubinaria que adelanta este Despacho Judicial en el asunto signado con el No. AP51-S-2007-8367.

Es el caso que en la presente incidencia de recusación alega el recusante que mi persona está incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y argumenta la existencia de unos supuestos hechos que a su juicio comprometen mi imparcialidad como Juez de esta Sala de Juicio en el presente expediente.

Indica la ciudadana, C.M.S.S., a través de su apoderada judicial que mi persona ha demostrado inclinación a favor de la contraparte en la presente causa, por cuanto han existido distintas violaciones al debido proceso y la no aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el avocamiento hasta la presente fecha, los cuales enumera en su escrito de recusación de la siguiente manera lo cual cito textualmente: 1) “…La presente causa se inicio en Los Tribunales Civiles en septiembre de 2006 y por orden del Tribunal se publicaron 22 edictos; posteriormente por conflicto de competencia enviaron este expediente a esta Jurisdicción, después del avocamiento de esta sala, la misma ordeno publicar dos edictos más y luego de ser publicados, fueron consignados los mismos en el expediente arriba mencionados el 25 de Marzo de 2008, y esta Sala Publico el edicto a las puertas del tribunal el 15 de Mayo de 2008 ( mes y medio meses después a la consignación del edicto en el expediente).

Niego tal aseveración, asimismo me permito aclarar que el presente asunto fue recibido por esta Sala de Juicio en fecha 15 de mayo de 2007, fijándose cinco (5)(sic) de despacho contados a partir del día siguiente a la mencionada fecha para abocarse al conocimiento de la presente causa. En fecha 23 de mayo de 2007, me aboque al conocimiento de la presente causa, se ordeno (sic) la notificación de las partes a los fines de que procedieran a manifestar lo que crean conveniente y ejercer el derecho a la defensa, asimismo se instó a la parte actora a señalar los domicilios de las partes. En fecha 25 de junio de 2007, a los fines de garantizar el debido proceso se evidencia que el mismo fue admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el presente asunto está involucrado el adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Ley garante que debe regir el asunto en cuestión, es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso, así como la Efectiva Tutela Judicial y resguardar los derechos e intereses del prenombrado adolescente, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE UNA NUEVA ADMISION, y por consiguiente DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se indicó que no se encontraba ajustada la demanda a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos señalados en los literales “a” “d” y “e” respectivamente, exigidos en el señalado artículo, esta Juez Unipersonal ordeno (sic) la respectiva corrección, para lo cual se le concedió un plazo de tres (3) días, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la mencionada fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 459 ejusdem. Es importante destacar para esta Juzgadora lo siguiente el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.

En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: C.L.G.V. vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

...El p.C. está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del p.c., es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo M.Á., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....

(Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)

(...Omissis...)

‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)...”

En concordancia con lo anteriormente explanado, es importante resaltar lo siguiente: “… la nulidad y consecuente reposición sólo pude ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebramiento de normas procesales sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella o sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”. Sentencia, SCC, 01 de diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. A.R.. (Resaltado y negrillas de esta Sala). Igualmente pedagógicamente esta Juez Unipersonal le hace saber a la apoderada judicial de la actora, que nuestra competencia es especialísima, ya que para para (sic) conservar un orden y asegurar el conocimiento adecuado y especializado, de las pretensiones planteadas al Poder Judicial es por ello que la ley recoge los supuestos de hecho que norman la aptitud de los Tribunales, por lo tanto, todos los Tribunales tienen jurisdicción, pero su competencia esta limitada a lo que la ley les diga para que somos aptos, lo que conlleva a preservar la seguridad jurídica, como parte fundamental del derecho a la defensa, es por ello que este Tribunal a mi cargo ha actuando (sic) apegado a los Principios Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y considero que he respetado la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo el derecho de acceso a la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente y autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. el artículo 78 de nuestra Carta Magna, establece que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución y las normas que regulan la materia, dicho artículo incorpora los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, es decir los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y considerarlos como ciudadanos y ciudadanas, el principio del Interés Superior del Niño y de la Prioridad Absoluta de la Protección Integral y la Corresponsabilidad del Estado junto a las Familias y la Sociedad en la garantía de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, de manera que existe una concurrencia casi perfecta entre los principios filosóficos de la Constitución y los principios desarrollados en la LOPNA.

Es importante destacar para esta Juez Unipersonal el significado de REPOSICION DE LA CAUSA , y de forma pedagógica se pasa a explanar a las partes lo siguiente: “…Por otra parte cabe destacar lo que la doctrina denomina Reposición útil, “… de acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa de vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podría afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). El proceso según Carnelutti es como un instrumento de coordinación, como un método para la formación y actuar del derecho, que inspirado en un supremo designio de la justicia pura, elemento esencial de todo ordenamiento jurídico, permite lograr según Chiovenda el cumplimiento de la voluntad de la Ley.

De allí que el juez no debe atender solo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. >

( cfr CSJ Sent.15-11-61). Ella > (CSJ Sent. 11-6-68). Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que la administración de justicia debe prescindir de formalismos o reposiciones inútiles, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violación de las formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al juez y no a la acción o negligencia alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del tribunal no hay alcanzado su fin; que no haya siso convalidado tácitamente-por conducta consecuente-de aquel a quien perjudica.

Los actos que deben cumplirse, unos sucesivos a los otros, como por ejemplo, la citación, la contestación a la demanda, la audiencia de juicio (en el proceso oral), son llamados actos esenciales del procedimiento. La nulidad de éstos se comunica a los actos subsiguientes, los cuales quedan igualmente inficionados por el vicio esencial que anula al acto antecedente. Cuando esto ocurre el Juez debe reponer la causa al estado de realizar válidamente el acto esencial nulo y transitar nuevamente el proceso, sustanciando los actos subsiguientes, que resultaron nulos en razón del nexo causal que los contamina. (Resaltado y negrillas de esta Sala)…” . Instituciones de Derecho Procesal, autor: Ricardo Henriquez La Roche, Ediciones Liber Caracas, 2005….”.

Indica igualmente la Recusante el numeral Segundo de su escrito de recusación, que: “… Posteriormente al error antes mencionado, por parte de la Sala después de cumplir con lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido ninguno de los herederos o partes en el presente asunto, esta Sala le designó defensor Judicial al adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el mes de agosto y dos meses después de nombrado éste, la sala acuerda designarle adicionalmente defensor ad litem a la ciudadana M.T.Z., erróneamente, ya que esta ciudadana fue citada por la madre de este adolescente, ósea (sic), que al haberle nombrado defensor judicial al Adolescente dicha ciudadana DEJO DE SER PARTE en la presente causa, ya que quien legalmente representará Judicialmente al adolescente en esta causa, deberá ser únicamente el defensor judicial designado.

Niego, que esta Sala a mi cargo, haya cometido un error en relación a la designación del defensor ad- litem y defensor judicial, esta Jueza Provisorio, pasa a indicarles a las partes el significado del cargo de defensor ad litem, el cual es el siguiente el defensor ad litem, es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor, cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado. El Defensor Judicial Especial en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente en cada entidad del territorio nacional, (sic) estos defensores se les atribuye competencia para ejercer gratuitamente las actividades típicas de la abogacía y de ofrecer a la población la prestación del servicio de manera eficiente, eficaz, oportuna y adecuada a las expectativas de los ciudadanos, ciudadanas, niños, niñas y adolescentes, de tal manera que surja una competencia útil, científica y provechosa para el sistema de administración de justicia.

Cabe destacar que los Defensores y Defensoras Públicas especializadas, en cada localidad donde se encuentre un tribunal de protección tienen la única limitación en sus actividades, la cual es la prohibición de actuar mediante mandato para convenir la demanda, desistir, transigir, comprometer árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos solo podrán actuar mediante asistencia.

La Comisión de Fortalecimiento de (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, creada el 20 de noviembre de 2003, cuyo Director es el Magistrado Dr. J.R.P., dicha Comisión esta (sic) integrada por Magistrados y Abogados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Director General de Administración y Servicios del TSJ, Directores y Unidades de la DEM, Jueces de Protección, Representantes del Ministerio Público, del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente, y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, decidió que dicha prohibición de actuar bajo mandato a los Defensores Públicos Especiales, por cuanto el mandato es un contrato que tiene lugar cuando una parte da a otra parte el poder, que ésta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza.

El mandato puede ser gratuito u oneroso, según que el mandatario sea retribuido económicamente o no. Se presume que el mandato es gratuito cuando no se hubiere convenido cosa distinta; y puede presumirse que es oneroso cuando consiste en atribuciones o funciones conferidas en la ley al mandatario, en trabajos propios de la profesión lucrativa al mandatario.

Esta presunción de que el mandato puede ser oneroso le traería consecuencias perjudiciales al defensor o defensora pública, por cuanto el artículo 26 de nuestro texto constitucional, garantiza la justicia gratuita, en consecuencia el Estado debe procurar una organización de abogados que asistan jurídicamente a los ciudadanos, niños, niñas y adolescentes más necesitados. Realizada pedagógicamente la diferenciación entre Defensor Ad-litem y Defensor Público, es por ello que importante recalcar el contenido de orden público que nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha atribuido a los requisitos formales de la sentencia, el orden público encuadrado dentro del proceso nada tiene que ver con el orden público de los contratos o en las leyes de seguridad, pues el proceso es un fenómeno jurídico de naturaleza distinta a las instituciones de derecho sustantivo, el orden público en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos e intereses de terceros y el interés colectivo. Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales. La Constitución la República Bolivariana de Venezuela garantiza: que todo ciudadano tiene expedito el derecho de acción (Art. 26) ; que debe ser juzgado por sus jueces naturales (Art. 49,4), que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso (Art. 49.1). Instituciones de Derecho Procesal, autor: Ricardo Henriquez La Roche, Ediciones Liber Caracas, 2005….”. Por último y en relación a este particular le indicó a la recusante que fue ella la que solicito (sic) la citación de la ciudadana M.T.Z. y del Adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Respecto a la causal 18, referida a enemistad manifiesta, es falso de toda falsedad, que exista dicha causal en mi persona, por lo demás la recusante manifiesta expresa y textualmente en su escrito recusatorio, por cuanto no existe ningún indicio que mi persona exista enemistad entre ninguna de las partes, pues bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’, se trata de la existencia de hechos, y el recusante solo se limita a indicar que por la existencia de un supuesto e imaginario trato discriminatorio es que el se ha convertido en enemiga de mi persona, siendo que no señala absolutamente nada en que versó ese trato discriminatorio, pues de los autos se puede apreciar que sobre cada pedimento, siempre le fue proveído en la oportunidad legal, por lo que se hace necesario consignar en copias fotostáticas los autos que cursan en el expediente, que demuestran la falsedad de tales imputaciones. Igualmente es importante resaltar que la parte demandada no se a (sic) dado por citada en el presente Juicio, por lo que ni siquiera la conozco.

En último lugar y respecto a estas infundadas acusaciones alegada por la recusante, niego totalmente los hechos, opiniones y comentarios negativos e indecorosos en cuanto a mi condición de persona y en cuanto a mi condición especial de Juez, sobre todo en el manejo del juicio que nos ocupa, pues ya expliqué con lujo de detalle la conducta intachable con que he llevado este proceso y afirmo que tales imputaciones son absolutamente falsas, todo lo cual es probado con las copias de los autos producidos por el Tribunal es el expediente, las cuales consigno con el presente informe, lo cual refleja la pulcritud con se ha llevado el proceso.

Finalmente a manera de reflexión considero pertinente señalar que la recusación es una institución procesal creada con la finalidad de garantizar la imparcialidad de los jueces al administrar justicia. En atención a ello, las partes tienen el derecho subjetivo de recusar al juez que conoce de la causa, si éste se encuentra incuso (sic) en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en el tantas veces señalado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sé dá (sic) origen a un procedimiento propio y específico, sin embargo las consideraciones antes señaladas refleja (sic) el uso indebido de este mecanismo procesal, pues ha sido empleado para sustraer al juez del conocimiento de la presente causa, de la cual no tengo interés alguno, con el simple hecho de inventar una sarta de mentiras. Por consecuencia estimo que frente al ejercicio indebido de la profesión de abogado por parte de la parte demandada, y del profesional del derecho, debemos hacer algo urgente, pues no podemos permitir que se utilice este medio procesal para un fin distinto al perseguido en la ley, esto es, no para garantizar la imparcialidad del juez, sino para obtener su separación del conocimiento de la causa en satisfacción de sus intereses particulares y oscuros, por lo que considero que el presente caso se está haciendo uso fraudulento del mecanismo procesal de recusación.

Por lo antes expuesto solicito que se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, ciudadana:

Informe que se presenta en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos ocho (2008). (Negrillas y subrayado del Tribunal de Primera Instancia).

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, esta Corte Superior Segunda encontrándose en la oportunidad legal procede a dictar sentencia, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 eiusdem, al considerar la Abg. Michelina Coromoto Alifano Guanchez, que la Dra. JAIZQUIBELL Q.A., Jueza Unipersonal Nº XIII, se encuentra incursa en dicha causal.

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

La recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

La causal invocada, contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

Ord. 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En lo que se refiere a esta causal, la doctrina ha establecido lo siguiente:

…Ordinal 18ª 1-.

…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas, pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág.221)… (…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusaciones diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido…(…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…, habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de autos la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;…”.- Auto, SCC, 21 de Junio de 1990, ponente Presidente de la Sala, Magistrado Dr. R.P.B., juicio Dr. A.L.T.R.V.. Magistrado Dr. A.R.; O.P.T. 1990, Nº 6, pág.203…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil de P.J.B.L., 2007).

En el caso que se analiza, observa esta Alzada que la abogada Michelina C. Alifano Guanchez, para sustentar la recusación interpuesta alegó que la Jueza repelida incurrió en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo por cuanto, a su decir, presuntamente se encuentra parcializada con su contraparte del juicio por cuanto han existido distintas violaciones al debido proceso y la no aplicación del artículo 26 Constitucional, relativo a la tutela judicial efectiva, desde el abocamiento hasta la presente fecha por haber ordenado publicar dos edictos más a los ya ordenados ante los Tribunales Civiles; que luego fueron publicados en la puerta del Tribunal mes y medio después de consignados en el expediente; que continuó violando el debido proceso insistiendo en la designación improcedente del defensor ad litem de la madre del adolescente de autos provocando una demora procesal en el juicio. Por su parte, la Jueza recusada argumentó que la causal invocada se trata de la existencia de hechos concretos, y el recusante solo se limita a indicar la existencia de un supuesto e imaginario trato discriminatorio en el que se ha convertido en enemiga de su persona, sin señalar los hechos sobre los cuales versó ese trato discriminatorio, pues de los autos, a su decir, se puede apreciar que cada pedimento siempre le fue proveído en la oportunidad legal; que la parte demandada no se ha dado por citada en el presente Juicio, por lo que ni siquiera la conoce, en tal sentido niega totalmente los hechos, opiniones y comentarios negativos e indecorosos en cuanto a su condición de persona y en su condición especial de Juez, sobre el manejo del juicio que nos ocupa; finalmente a manera de reflexión señala que las consideraciones usadas por la recusante, reflejan el uso indebido de la recusación como mecanismo procesal dirigido a garantizar la imparcialidad de los jueces al administrar justicia, pues ha sido empleado para sustraer al juez del conocimiento de la presente causa, de la cual no tiene interés alguno, al inventar una serie de mentiras en satisfacción de sus intereses particulares y oscuros; que por ello estima ha sido indebido el ejercicio de la profesión por parte de la abogada recusante y que se está haciendo uso fraudulento del mecanismo procesal de la recusación, que por tanto no se debe permitir que se utilice este medio procesal para un fin distinto al perseguido en la ley, que por tal virtud solicita se declare sin lugar la misma.

En atención a la citada norma y con respecto a lo establecido en el criterio doctrinal señalado, esta Corte Superior Primera observa que los hechos alegados por la recusante no sirven de sustento o fundamento de la causal de recusación invocada. Pues, la recurrente hace referencia a una supuesta violación de derechos constitucionales, a su decir, de los principios procesales constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna; no obstante, tal quebrantamiento no guarda relación con una presunta enemistad manifiesta, que se da a consecuencia de frases hirientes y despectivas entre recusado y recusante, y deberá constar de autos para que proceda la recusación, con base al motivo expresado en el Ord. 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte recusante en la oportunidad legal correspondiente consignó como prueba un juego de copias certificadas de una serie de actuaciones, las cuales, afirmó en su escrito, son prueba de los hechos irregulares ocurridos, que enmarcan una “denegación de justicia y un retardo procesal innecesario” y que hacen presumir la parcialidad de la Jueza Unipersonal N° XIII por la parte demandada. En este sentido, como ya dijimos, la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se sustenta en hechos concretos evidenciados de los autos que prueben la existencia de frases, palabras o tratos hirientes, vejatorios y despectivos entre recusado y recusante, que hagan presumir una enemistad manifiesta entre ellos, y que a su vez haga derivarse una posible parcialidad entre su contraparte y la Jueza recusada; habida cuenta de la negativa de la jueza recusada respecto de ellos, la parte recusante tiene el deber de probar los mismos.

No obstante, observa esta Juzgadora que de dichas actuaciones no se verifica la necesaria evidencia probatoria sobre la verosimilitud de los dichos de la recusante con respecto a la procedencia de la causal taxativa alegada. Es así como la parte recusante no logró probar las situaciones fácticas o hechos concretos de los cuales se evidencia la existencia de un tratamiento grosero y despectivo entre la Jueza Unipersonal N° XIII y la parte promovente recusante; en consecuencia, resultan improcedentes tales actuaciones consignadas, por ser un medio probatorio inidóneo para ofrecer a esta Juzgadora algún elemento de convicción, como prueba de los hechos concretos que deben sustentar la causal alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por otra parte es importante destacar, que la interposición de una recusación no resulta la senda más eficaz para denunciar la trasgresión de normas legales y constitucionales, pues para satisfacer plenamente dicho requerimiento el ordenamiento jurídico contempla otras vías legales.

De manera que, corresponde a esta Corte Superior Primera determinar si se han demostrado los hechos imputados a la Jueza recusada, ya no con fundamento expreso en la norma legal adjetiva señalada.

Al respecto cabe observar que si bien es cierto, conforme doctrina reiterada de nuestro m.T., se pueden configurar supuestos distintos a los contemplados taxativamente en las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que permitan a las partes hacer uso de la vía de la recusación para poder apartar al juez del conocimiento de la causa, también es irrefutable que tales circunstancias deben conllevar al razonamiento lógico de que pueda verse afectada la competencia subjetiva del juzgador, lo que podría hacer cuestionar su imparcialidad en el juicio, toda vez que el enfoque del análisis de los hechos alegados como causa de la recusación, no puede ser distinto a determinar la objetividad con que obra el Juez en el proceso, en la función de administrar justicia. En razón de ello, no debe hacerse uso discriminado de la institución procesal de la recusación, con otro fin distinto que el expuesto en el presente fallo, es decir, el de garantizar una justicia imparcial, y así se establece.

Significa entonces, que no puede ser determinada de autos la circunstancia que permita considerar que la Jueza deba ser separada para seguir conociendo de la causa por encontrarse subjetivamente impedida para ello, en virtud que no denota su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar justicia, máxime cuando se encuentra prevista judicialmente una acción que permite a las partes actuar contra la actuación de la Jueza denunciada; de manera que esta Corte Superior Primera debe necesariamente concluir que la recusante no aportó los elementos necesarios para sustentar la causal taxativa alegada y que la presunta violación de derechos legales y constitucionales no puede ser considerada en sí misma como una causa de recusación que permita cuestionar la imparcialidad y objetividad del juzgador; razón por la cual resulta imperioso declarar la improcedencia de la recusación propuesta, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por la Abg. Michelina Coromoto Alifano Guanchez, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.630, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-66.858.870, en contra de la Dra. JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Jueza Unipersonal N° XIII de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-S-2007-008367 contentivo de una Acción Merodeclarativa, fundamentada la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 90 eiusdem; en consecuencia, la mencionada Jueza deberá seguir conociendo de dicha causa, y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA

DRA. M.G.O. ALBÁN

LA JUEZA

DRA. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNANDEZ ALBORNETT

En horas de Despacho del día de hoy, siendo las __________________ se publicó, registró y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNANDEZ ALBORNETT

ASUNTO: AP51-X-2008-001104

MOTIVO: Recusación.

YYM/ESCS/ECC/DFA/DTPR.-

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