Decisión nº 3U-045-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. R.R.A..-

Secretario: Abg. J.L.C..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscalía 12° del Ministerio Público: Dr. J.M..-

Defensa Pública: Dra. J.G..-

Acusado: DIAZ SEQUERA J.R., titular de la cédula de identidad Nº. V- 22.048.709, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 21-01-1986, residenciado en Sector Barola, por el Colegio, Casa S/N°, Carrizal, Estado Miranda.-

Delito: ROBO y SECUESTRO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 455 y 460, en concordancia con el contenido de los artículos 84 y 88 del Código Penal Venezolano y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Capitulo I

Antecedentes

En fecha 06/07/2006, el ciudadano Diaz Sequera J.R., titular de la cedula de identidad N° V-22.048.709, resulta aprehendido; motivo por el cual, en fecha 06-07-2006, se realizo la correspondiente audiencia de presentación, antes Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 18/08/2006, el Fiscal Del Ministerio Público N° 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito de Acusación Fiscal, de conformidad con lo preceptuado en el encabezado del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 28/08/2006, la Defensora Publica Penal, Dra. C.M.T.T., interponen escrito de excepción a la Acusación Fiscal presentada por la Fiscal Del Ministerio Público N° 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

En fecha 29/09/2006, oportunidad en la cual se realizó la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de esta misma Circunscripción y Sede, admitió totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la Medidas Cautelares Sustitutivas contenida en los artículos 256, numerales 3, 4, y 9 impuesta en fecha 06/07/2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.-

En fecha 29/09/2006, se ordena la apertura del acto de Juicio Oral y Público.-

En fecha 17/11/2005, se realiza el Sorteo de Escabinos fijándose la Constitución del Tribunal Mixto para el día 05/12/2005.-

En fecha 25/10/2006, oportunidad en la cual se realizo el acto de Sorteo de Escabinos en la Presente causa, quedando pautada la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 13/11/2006.-

En fecha 13/11/2006, se encontraba Fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto en la Presente Causa, y en virtud de que no se encontraban presentes los ciudadanos elegidos para actuar como Escabinos en la presente causa, se acuerda diferir el mismo para el día 18/12/2006.-

En fecha 18/12/2006, se encontraba Fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto en la Presente Causa, y en virtud de que no se encontraban presentes los ciudadanos elegidos para actuar como Escabinos en la presente causa, se acuerda diferir el mismo para el día 15/02/2007.-

En fecha 17/02/2007, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 con Sede en Los Teques, se encontraba Constituido en Sala en la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M905-05, se acuerda diferir el mismo para el día 01/03/2007.-

En fecha 01/03/2007, se encontraba Fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto en la Presente Causa, y en virtud de que no se encontraban presentes los ciudadanos elegidos para actuar como Escabinos en la presente causa, así como el Fiscal del Ministerio Publico, ni el acusado ciudadano J.R.D.S. es por lo que se acuerda fijar un nuevo Sorteo Extraordinario para el día 12/03/2007.-

En fecha 31/05/2006, siendo la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto no se encontraban presente la Defensora Publica Penal Dra. E.C., y la victima T.D.V.A., se acuerda diferir el mismo para el día 12/07/2006.-

En fecha 12/03/2007, siendo la oportunidad para la realización del Sorteo Extraordinario en la presente causa, resultando elegidos una serie de ciudadanos a los fines de celebrar el acto de Constitución de Tribunal Mixto por lo que se ordena la citación de los mismos a que concurran a los primeros tres (03) días.-

En fecha 09/04/2007, por medio de la revisión de la presente causa, se evidencia que no se logro la ubicación de las personas seleccionadas como Escabinos es por lo que se acuerda fijar nuevo Sorteo Extraordinario de conformidad con el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16/04/2007.-

En fecha 16/04/2007, siendo la oportunidad para la realización del Sorteo Extraordinario en la presente causa, resultando elegidos una serie de ciudadanos a los fines de celebrar el acto de Constitución de Tribunal Mixto por lo que se ordena la citación de los mismos a que concurran a los primeros tres (03), días.-

En fecha 14/05/2007, por medio de la revisión de la presente causa, se evidencia que no se logro la ubicación de las personas seleccionadas como Escabinos es por lo que se acuerda fijar nuevo Sorteo Extraordinario de conformidad con el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30/05/2007.-

En fecha 31/05/2007, siendo la oportunidad para la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, y por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, no despacho en virtud de la actualización del Trabajo correspondiente a la Secretaria, se acuerda diferir el mismo para el día 05/06/2007.-

En fecha 05/07/2007, siendo la oportunidad para la realización del Sorteo Extraordinario en la presente causa, resultando elegidos una serie de ciudadanos a los fines de celebrar el acto de Constitución de Tribunal Mixto por lo que se ordena la citación de los mismos a que concurran el día 03/07/2007.-

En fecha 16/07/2007, siendo la oportunidad para la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, y por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, no despacho en virtud del reposo Medico concedido a la ciudadana Juez, es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 02/08/2007.-

En fecha 02/08/2007, siendo la oportunidad para la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, y por cuanto no se encontraban el ciudadano J.R.D.S., en su carácter de acusado es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 25/09/2007.-

En fecha 25/09/2007, siendo la oportunidad para la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, y por cuanto no se encontraban presente el ciudadano elegido para actuar como Escabino en la presente causa, así como los ciudadanos XXXXXXXXX XXXXXXX y M.C.A., en su carácter de Victimas se acuerda diferir el mismo para el día 22/10/2008.-

En fecha 22/10/2007, siendo la oportunidad para la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, y por cuanto no se encontraban presente el ciudadano elegido para actuar como Escabino en la presente causa, así como los ciudadanos XXXXXXXXX XXXXXXX y M.C.A., en su carácter de Victimas, ni el ciudadano J.R.D.S., en su carácter de acusado es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 20/11/2007.-

En fecha 20/11/2007, comparece por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°3, previo Traslado del Internado Judicial de los Teques, el ciudadano DIAZ SEQUERA J.R. en su carácter de acusado en la presente causa a los fines de solicitar le sea acordado el Juicio Unipersonal.-

En fecha 22/11/2007, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°3 con Sede en Los Teques, DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el ciudadano DIAZ SEQUERA J.R., en su carácter de Acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 1, 5, 6, 7 y el único aparte del articulo 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado el Juicio Oral y Público para el día 10/01/2008.-

En fecha 31/01/2008, siendo la fecha acordada para la realización del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, y en virtud de que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, no despacho ese día es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 11/03/2008.-

En fecha 11/03/2008, siendo la fecha fijada para la realización del Juicio Oral y publico en la presente causa seguida en contra del ciudadano, DIAZ SEQUERA J.R., y por cuanto no se encontraban presente el mismo ya que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, es por lo que se acuerda fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 08/04/2008.-

En fecha 02/04/2008, la Dra. J.G., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano DIAZ SEQUERA J.R., introduce escrito en el cual solicita a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de su Libertad, de conformidad con el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 08/04/2008, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto no se encuentran presentes el ciudadano DR. J.M., en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, así como los ciudadanos XXXXXXXXX XXXXXXX y M.C.A., en su carácter de Victimas, es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 19/05/2008.-

En fecha 24/04/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°3, se pronuncia con respecto a la solicitud de fecha 02/04/2008, por la ciudadana Dra. J.G., se declara sin lugar la misma.-

Capítulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 19/05/2008, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano Diaz Sequera J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.709, por la presunta comisión del delito de ROBO y SECUESTRO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 455 y 460, en concordancia con el contenido de los artículos 84 y 88 del Código Penal Venezolano y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Durante su discurso de apertura el Fiscal de Ministerio Público, explana:

…Presentó casación formal en su oportunidad legal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, se demostró fehacientemente que las victimas adolescentes se encontraban bañándose en el trabuco en un pozo donde fueron interceptados por seis sujetos quienes los amenazaron con armas de fuego, obligándolos a despojarlos de sus pertenencias, una de las victimas portaba un celular y unos de los imputados procedió a solicitar vía telefónica a la representante legal de uno de este la cantidad de un millón de bolívares, por lo que se configura de los delitos precalificados por los cuales fue presentada la acusación en su oportunidad lega, por lo cual solicito que se escuche los medios de pruebas presentados por esta fiscalía y se dictamine lo que a bien, es todo

.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

Oído el Ministerio Publico y visto el procedimiento ordinario y que en su oportunidad en la audiencia preliminar se admitió en su totalidad el escrito acusatorio y medios de pruebas, va a hacer uso de la defensa de todos esos medios de pruebas para el debate por el principio de contradicción inmediación y oralidad, voy a hacer hincapié en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asi como del principio de inocencia que ampara a mi defendido hasta que se demuestre lo contrario es todo

.-

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Diaz Sequera J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.709, y le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, quien manifiesta su deseo de declarar de la siguiente manera:

No deseo rendir Declaración

.-

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar el día de hoy; se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día viernes veintinueve (26) de Mayo de dos mil ocho (2008), a las 10:30 de la mañana.-

En fecha 26/05/2008, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U-045-06 seguida en contra acusado Diaz Sequera J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.709, por la presunta comisión del delito de ROBO y SECUESTRO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 455 y 460, en concordancia con el contenido de los artículos 84 y 88 del Código Penal Venezolano y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y privado, a los fines de realizar la recepción de pruebas.-

  1. - Funcionario R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 13.888.256 funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien fue debidamente Juramentado, el cual expone:

    “En consecuencia manifestó: “Un procedimiento efectuado en el año 2006 aprehensión de un ciudadano supuestamente habían secuestro a un joven cuando llegamos encontramos a dos jóvenes y dijeron que 6 personas lo habían robado y se le incauto un arma de fuego y huyeron inspeccionamos encontramos cerca de una casa un joven y la victima, inspeccionamos le incautado un reloj y el muchacho dijo que era de el., es todo”.-

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar a la victima, y lo hace de siguiente manera:

    “De acuerdo a la exposición que acaba de hacer podría decirnos como tuvo conocimiento de los hechos. Contestó: " Recibimos llamado vía radio que se estaba suscitando un secuestro. Otra: en que sector. Contesto. En el trabuco. Otra: Al llegar al sitio cuantos funcionaros la comisión: Contesto. Dos unidades 4 policiales en la patrulla éramos dos y bajo un inspector. Otra: De que fue lo que observo. Contestó: " el Trabuco la zona principal nos informaron los vecinos encontramos los dos jóvenes victimas, y al observar huyeron hacia la zona boscosa. Otra: Aprehendieron a una de las personas que tenían a los muchachos podría decirle que le incautaron: Contestó: " Un reloj que uno de los jueves dijo que era de su propiedad. Otra: Arma de fuego: Contestó: " No se encontró arma de fuego, es todo.-

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar a la victima, quien indica lo siguiente:

    “Repetir de que manera se le informa para trasladarse al trabuco: Estábamos patrullando por la central de trasmisiones del trabuco se estaba suscitando ese hecho y nos trasladamos. Otra. Vía Radio. Contestó: "Si. Quien los llama: Contesta. El radio Operador. Otra: ¿en ese momento de trasladarse al lugar como era la zona? Contestó: "Boscosa, da hacia un río los jueves fueron hacia allá. Otra: Habían personas: Contestó: "No llegamos al río. Otra. En la zona: Si en las casas. Otra: Solicitan la colabora de testigos: Contestó: "en ese momento no habían mas personas las que e.e. en el camino en una casa tocamos pero estaba vacía. Otra. Cuando llegan al sitio tenían testigos: Contestó: "No. Otra: La hora del momento de llegar: Contestó: "Medio día. Cesaron las preguntas de la defensa., es todo.-

    Se procede a alterar la recepción de las pruebas y se procede a preguntar al Fiscal del Ministerio Público, señale la primera prueba documental:

    “El Fiscal: Copia del acta de nacimiento D.M.. Se ordena a la secretaria ubicar en el servo documental la copia de nacimiento respectiva. Y se ordena al alguacil mostrar dicha pruebas a las partes. “El Juez pregunta a las partes si basta establecer la fecha de nacimiento Secretaria establezca el nombre del niño que es presentado y la fecha efectiva del nacimiento. El Juez: Indique la siguiente prueba documental. Policial de fecha 05-07-06. El Juez le indica a la secretaria ubique la prueba en las actuaciones. La defensa: Cree la defensa que las pruebas documentales deberían esperar. Las partes Prescinden de la lectura Acta policial inserta al folio 7 de la pieza I. Las partes prescinden de su lectura. El Juez siguiente prueba. El Fiscal: Son dos nada mas. La defensa: “No tengo pruebas”. Seguidamente el Juez indica a la secretaria ubicar el auto de apertura a Juicio a los fines de verificar la totalidad de las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, respectivo.

    Habiéndose agotado las pruebas documentales a ser incorporadas, observa el Tribunal que de acuerdo a la lista de pruebas a incorporar en el debate, falta por declarar los funcionarios Expertos así como las victimas es por lo que considera el Tribunal que se debe diferir las declaraciones de los ciudadanos en cuestión, para una nueva oportunidad, por lo que se suspende el debate Oral y Privado para el día jueves 09/06/2008, a las 11:30 a.m.-

    En fecha 09/06/2008, oportunidad en la cual fue fijada la continuación del acto de Juicio Oral y Privado en la causa signada con el número 3U045/06 seguida en contra del acusado DIAZ SEQUERA J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.048.709, por la presunta comisión del delito de ROBO y SECUESTRO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 455 y 460, en concordancia con el contenido de los artículos 84 y 88 del Código Penal Venezolano y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadanos XXXXXXXXX XXXXXXX y M.C.A., la continuación del Juicio Oral y Privado, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas.-

  2. - Declaración del Funcionario J.G.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.276.504, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien una vez en el recinto fue juramentado, y en consecuencia se le pregunta si tiene conocimiento del motivo de su comparecencia, y expone:

    En el año 2006 hace dos años lo que me acuerdo el Jefe de patrullaje de los Nuevos Teques recibió llamada que nos trasladáramos a los pozos del trabuco, el Encanto, presuntamente tenían a dos menores secuestrados en un ranchito de madera, es un farallón barranco cuando llegamos al sitio en compañía de un inspector y un agente, la gente informa siempre cuando vamos descendiendo avistamos a varios ciudadanos, uno con una escopeta, como es zona bastante boscosa, el hombre se desapareció, agarramos a dos mas no me acuerdo bien del señor allá, por tantos detenidos que uno agarra, pero si me acuerdo que uno de los muchachos tenia un reloj, y me identificó al ciudadano uno de los muchachos y que era su reloj, le practicamos la retención y trasladado a la Comisaría de Los Nuevos Teques, ahora trabajo en Ocumare del Tuy, es todo

    .

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la funcionaria de la siguiente manera:

    “Cuantas personas logro ver: Contestó: "Para ese momento por la distancia era mas o menos cerca de donde estaba aproximado como 5 o 6 personas Otra: Narre las circunstancias, como fue la aprehensión de tiempo modo lugar de la aprehensión: Contestó: "Cuando estábamos llegamos en una casita avistamos varios ciudadanos ellos se abrieron en diferentes sentidos cada quien se dirigió a agarrar a un ciudadano, logramos la detención solo de dos el tercero tenia la escopeta si esta vivó, dond se lanzó es un farallón, los otros dos logramos uno de ellos se enredo y se cayo y el segundo estaba saliendo por la parte de atrás de casa y unos muchachos saliendo que se encontraban, dice que fueron dos: Uno se reconoció por una de las victimas, ese reloj es mío dijo fue trasladado a la comisaría y la otra persona fue trasladado: Fueron trasladaos los dos a la comisaría, yo soy el conductor de la unidad yo no proceso la unidad completa el Inspector que va al mando Características del reloj: Contestó: "No recuerdo Otra: Cuantos funcionarios. Tres Inspector agente y mi persona Hora: En la tarde acabamos de almorzar como dos y piquito de la tarde 2:15, 2:30Cesaron las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público.-

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien interroga de forma siguiente:

    De que forma se trasladó: Contestó: "El jefe para ese momento nos llaman a la radio que en el pozo el encanto presuntamente habían unos ciudadanos secuestrados, uno se tiene que trasladar para verificar al llegar al sitio dejamos la unidad afuera y por una vereda donde esta una casa se ve el farallón, eso tiene varias veredas vemos como a 600 metros visibles vimos a los ciudadanos cuando vieron la comisión arrancaron unos por una siembra como éramos tres uno a tratar de lograr agarrar a cada uno. Otra: Recuerda la hora aproximada Contestó: "En la tarde acabamos de almorzar como 2:15 y 2:30. Otra: Ese sector hay pozos lagos. Contestó: " Yo no lo conozco presuntamente al final de eso son unos pozos del encanto hay que caminar y tener ropa adecuada nunca he bajado. Otra: Cuando llegaron la sector habían gente caminando trafico de personas por ser la hora 2:30 de la tarde. Contestó: "Siempre esta la gente y pide información y dicen no se como ya habíamos avistados una escopeta, uno el policía ve las manos cintura no se sabe que pueda tener. Otra: Eran 5 o 6, Contestó: " si

    . Otra: Cuando hacen la detención dijo que eran dos sujetos Contestó: " si uno no logramos su captura. Otra: Cuando le hacen la revisión tenían testigos Contestó: " Los muchachos que eran las victimas dice ese reloj que tenían era mío. Otra: Habían testigos que presenciaron la revisión de los ciudadanos: Contestó: " Si. Otra: dijo que eran dos ciudadanos puede reconocer a mi representado como el del hecho. Contestó: " No tenia ese corte de pelo no me da la mente, no lo puedo reconocer, uno tenia pecas. Otra: dicen que eran dos personas cuando los revisan se le consiguen armas de fuego. Contestó: " NO”.- es todo.”.-

    Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano Juez quien interroga de forma siguiente:

    Donde se llevaron los detenidos: Comisaría de Los Nuevos Teques. Otra: Quien Inspector Medina en la Unidad 577 como que es. Otra: Al momento de la detención los identificaron. Contestó: " Si. Otra: Tiene conocimiento que ocurrió después que fueron llevados a la comisaría. Contestó: "No, nosotros continuamos al servicio a la calle y el se encargada de todo de llamar al Fiscal. Otra: Quien redactor el acta policial Contestó: "El inspector. Otra: Ha tenido conocimiento que ocurrió con ellos Contestó: " Tuvimos una semana recorriendo el sitio para ver no supimos mas de el. Otra: Y los detenidos lo supo. Contestó: " no

    .

  3. - Declaración de la Victima XXXXXXXXX XXXXXXX titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, quien una vez en el recinto fue juramentado, y en consecuencia se le pregunta si tiene conocimiento del motivo de su comparecencia, y expone:

    “Íbamos con un amigo nos encañonaron cinco tipos y uno de los amigos mios hizo que iba a orinar y se fue corriendo del conflicto con los chamos nos bajaron nos hicieron caminar y preguntaron tienen teléfonos y le dijimos que no escondidos, cuando ellos empiezan a revisar consiguen el celular y dicen vamos a matarlos ellos nos metieron unos cachazos, uno llamo la mama de un amigo Mio, pidieron un rescate ellos lo iban a mandar, y nos decían coman por que era su ultimo día de vida, uno de ellos dejo una bala y me decía hoy te vas a morir vieron que había mucha gente, nos llevaron a una casa mas abajo y empezaron a tomarse fotos y nos sacan del baño y al pana mío le dieron una puñalada y lo echaron por un barranco en eso un chamo percutó la pistola y en ese orificio no tenia balas llego la policía y dijo se escondió detrás de una casa y dijo que se fue, cuando nos agarraron en el tiempo secuestrado los policías los agarraron , el le había quitado un reloj al amigo mío es evidencia, es todo

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la victima de la siguiente manera:

    Cuantas personas lo acompañaban a usted que menciona iban bajando al pozo el trabuco Contestó: "o.E.D. se quedo conmigo y J.P. el otro lo acababa de conocer. Otra Que tipo de armas observo mientras lo tenían retenido: Un escopetín y una Pistola. Efectuaron disparos: Cuando llegaron los policías. Otra. Resulto lesionada o alguna persona: Si unos golpes y cachazos. Otra. Menciona que se comunicaron como se produjo la comunicación con la familia: Contestó: " la mama de oscar lo llamo y como lo tenia ellos respondieron y dijeron si quiere ver a su hijo vivo un trajera dinero. Otra volvió a llamar. No se. Otra. Características detenidas que menciona portaba el reloj propiedad de su compañero: Babe Jean. Otra quien era la persona: El era. Otra: Conocía a las personas que cometieron el hecho: Contestó: " No siempre iba para haya mi hermano tiene un negocio. Temía por su vida: Contestó: "si cuando me jugaron la ruleta rusa pensaba que me iba a morir. Otra. Recuerda la fecha: 05-07-2006. otra Cuantas personas detenidas: Una sola las demás se escaparon. Es todo.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien interroga de forma siguiente

    “En el momento que hacían. Nos tenía en el piso. Otra. Antes que hacían. Íbamos a unos pozos que están por ahí. Otra. A que. Hacer una broma de santería. Otra. Cuantas personas estaba. Yo y dos amigos más. Otra: en el momento como fue la situación que se presentó de cómo los detuvieron: Íbamos bajando. Nos dijeron ustedes son los mismos de ayer espérense ahí para ver uno de mis amigos hizo que iba a orinar y se fue corriendo y nos que nosotros dos. Otra. Conocen a los muchachos: No. Otra. Como acabas de decir que estaban viendo como si estaba. Contestó: " no los conozco. Otra. Cuantas personas eran: Contestó: tres. Otra: la persona que estaba en la sala tenia arma: Si se turnaban. Otra. Los funcionarios llegaron en que momento. Contestó: "como a las 2 o tres de la tarde no tenia nada puesto ni reloj ni nada. Otra. Llegaron a que hora. Como a las 2pm. Otra. Donde estaban: Ellos nos tenía encerrados en un baño nos sacaron del baño y nos lanzaron puñaladas y tiraron a un amigo por un barranco y disparó uno de ellos llegaron la policía nos lanzamos al piso. Otra. La persona que están en sala no disparó arma: Contestó: " no. Otra. Los funcionarios. Contestó: " el baño estaba afuera de la casa. Los funcionarios llegaron con testigos: Contestó: " No. Que se incautó. Contestó: " el reloj a mi me quitaron los zapatos el bolso todo las partencias los celulares Cesaron las preguntas de la defensa.

  4. - Declaración del funcionario A.C.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.279.258, adscrito a la sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez en el recinto fue juramentado, y en consecuencia se le pregunta si tiene conocimiento del motivo de su comparecencia, y expone:

    La Experticia N° 361, es un avalúo real que se hace con la finalidad de hacer un minucioso estudio de las piezas para darle un valor, es un instrumento de medición del tiempo, resultó ser un reloj de pulsera que poseía una esfera metálica, y esfera de material sintético leía beili, no poseía marca visible, de digital, correa de material sintético traslucido, en buen estado de funcionamiento , se verificó el precio concluido en 45.000 mil bolívares para esa época, ahora 45 bolívares fuertes, es todo

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la victima de la siguiente manera:

    Al realizar esa experticia da fe de la existencia real del objeto? Contestó: " Doy fe por haber hecho el estudio sobre la misma

    Cesaron las preguntas.”

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien interroga de forma siguiente

    ¿Cuanto tiempo tiene desempeñándose como experto? Contestó: "16 años

    Otra: ¿Puede aseverar con certeza que el objeto de esa experticia se le incautó del acusado? Contestó: "Son recibidas para su peritaje no lo decomisamos nosotros” Cesaron las preguntas de la Defensa.

    Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano Juez quien interroga de forma siguiente:

    ¿Es el documento por usted suscrito? Contestó: "Si” Cesaron las preguntas del Juez.

  5. - Declaración del funcionario DR. P.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.626.796, en su carácter de Médico Forense adscrito a esta ciudad, quien una vez en el recinto fue juramentado, y en consecuencia se le pregunta si tiene conocimiento del motivo de su comparecencia, y expone:

    ““Son dos experticias efectuadas a dos menores el 06-06-2006 a M.A.d. 16 años, titular de la cédula de identidad N° V- 19.367.955, encontré tenia según la referencia producto de unas lesiones por un supuesto secuestro, en este caso una contusión simple en la región occipital producto de traumatismo, el segundo reconocimiento a Duque Nobrega, de 16 años de edad, estudiante presentaba una contusión interparietal, debido a esas características de 5 días, ordenada por la Fiscalía 12° del Ministerio Publico, Nros 1575-06, 1573-06, es todo”

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la victima de la siguiente manera:

    ¿La fecha del 06-07-06, es la real, de practicada? Contestó: "Aunque tengan fecha posterior siempre se coloca la fecha del examen

    . Otra: Que lesiones fueron observadas? Contestó: "A Márquez hematoma postraumático, producto por un golpe, hematoma simple, se produce por ruptura de los vasos sanguíneos no va mas allá, igual al de Nobrega contusión simple en región interparietal parte superior del cráneo, hay incidencia con el medio de contusión, la simple, hay un golpe no hay ruptura de vasos”. Otra: ¿Para producir las lesiones existió violencia? Contestó: "Claro existe lesión física” Cesaron las preguntas del Fiscal.”

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien interroga de forma siguiente

    Visto que hay dos experticias las Nro. 1572 y 1573 ¿pudiera aseverar que las lesiones fueron producidas por mi representado? Contestó: "No, examino las lesiones y explico las que aprecio quien cometió las lesiones, quien las propino las desconozco, eso es parte de la investigación de los funcionarios” Cesaron las preguntas de la Defensa.

    Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano Juez quien interroga de forma siguiente:

    ¿Describe que ambos presentaron contusiones? Contestó: "Si, uno postraumático y otro simple, en el segundo caso Nro 1573-06, practicado a XXXXXXXXX XXXXXXX contusión interparietal y hemitorax izquierdo” Otra: ¿Señala que los sujetos refieren presuntamente producto de un secuestro? Contestó: "Si en base al interrogatorio los datos de quien lo ordena, sus datos, cuando el sitio el suceso del examen y medio de contusión, refleja lo que la persona refiere, quien lo cometió eso es parte de la investigación, igualmente en una historia medica se refleja lo que dice” Otra: ¿Es determinante para hacer el peritaje? Contestó: "Claro es parte de una historia médica” Otra: ¿Esas lesiones que pudo apreciar y plasmó se corresponden con la entrevista del paciente, lo que hallo cuando examinó al paciente se corresponde con la entrevista? Contestó: "Se corresponde a las lesiones apreciadas objetivas, como se comete es subjetivo” Otra: La preguntas es si lo que le dijo el paciente se corresponde, el señalo que había sido producto de un secuestro Contestó: "Hay unas lesiones producidas en el momento que refiere el paciente de traumatismo como lo cometieron escapa de mi, examino las lesiones” Otra: ¿Si el paciente dice me caí encontró unas lesiones de caída, por ejemplo? Contestó: "Estoy siendo objetivo, viendo las lesiones si se corresponde a un secuestro o no escapa de mis manos, tiene unas lesiones” Otra: Le señaló que lo golpearon ¿encontró un golpe? Contestó: "Si estaba golpeado”. Cesaron las preguntas del Tribunal.

  6. - Declaración de la victima O.E.X.X. , titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, quien una vez en el recinto fue juramentado, y en consecuencia se le pregunta si tiene conocimiento del motivo de su comparecencia, y expone:

    Estaba con unos compañeros hacia el río el trabuco, estaba el chamo con otros mas armados nos robaron y luego estábamos secuestrados, llego la policía nos trasladaron a Los Nuevos Teques, le quitaron el reloj al chamo y los zapatos, nos apuntaban nos sometían, es todo

    . En este estado, se le hace un llamado de atención al alguacil de sala M.M., por cuanto debe mantener en resguardo a la madre de la victima, quien estaba conversando en el pasillo. Es todo”

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la victima de la siguiente manera:

    ¿Donde ocurrieron los hechos? Contestó: "En el Trabuco yo y dos chamos mas” Otra: ¿Diga los nombres? Contestó: "ADRIAN y otro” Otra: ¿Dónde ocurrió? Contestó: "En el Trabuco” Otra: ¿A que hora? Contestó: "No la recuerdo pero fue como de 10 a 12 del día como hasta las cuatro de la tarde” Otra: ¿Cuantas personas lo interceptaron? Contestó: "Eran como 8” Otra: ¿Armadas? Contestó: "Si” Otra: ¿Tipo de armas? Contestó: "Escopeta y revolver” Otra: ¿Cuantas armas? Contestó: "Dos una escopeta y un revolver” Otra: ¿Llego a sentir temor por su vida? Contestó: "Claro” Otra: ¿Por qué? Contestó: “Nos sometían hacían como si estaban disparando jugando la ruleta rusa” Otra: ¿Con quien jugaban la ruleta rusa? Contestó: "Con el que estaba conmigo con Adrián” Otra: ¿Resulto lesionado? Contestó: " “Un cachazo golpe” Otra: ¿Otra persona resultó lesionada? Contestó: "Nadie que recuerde”. Otra: ¿Fue despojado de algún objeto? Contestó: "Reloj, los zapatos” Otra: ¿La comisión policial que llego al sitio logró la aprehensión de cuantas personas? Contestó: "Uno solo” Otra: ¿A esa persona que menciona en que sitio la localizaron? Contestó: "Saliendo de una casa” Otra: ¿Estaba en ese momento? Contestó: "Si” Otra: ¿Esa persona estaba presente en la ejecución del delito? Contestó: "Si” Otra: ¿Le quitaron algo a esa persona? Contestó: "En ese momento no, en los Nuevos Teques que le quitaron el reloj” Otra: ¿Por qué? Contestó: "Porque era mío” Otra: ¿Tiene conocimiento de la pedida de dinero por su rescate? Contestó: "Un millón de bolívares” Otra: ¿Sabe como lo pidieron y a quien? Contestó: "Tenia un teléfono de mi novia nos comunicamos con mi papa pedían un millón de bolívares y una tarjeta” Otra: ¿Con quien habló? Contestó: "Con mi papa” Cesaron las preguntas del Fiscal”

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien interroga de forma siguiente

    ¿Dice que estaba acompañado con quien y que iban hacer en el sector? En estado el Juez le indica a la Defensa que debe realizar una pregunta a la vez y en consecuencia continua la Defensa: ¿Con quien iba? Contestó: "Con dos amigos” Otra: ¿Hacer que? Contestó: "Quedan unos pozos y ese día fuimos halla”. Otra: ¿Como es esa zona? Contestó: "Barrio es una Montaña” Otra: ¿Iban a que? Contestó: "A pasear un rato siempre íbamos” Otra: ¿Cuando comienza los hechos de que manera? Contestó: "Nos pararon, sacaron las pistolas y dijeron es un secuestro con las pistolas por ahí abajo” Otra: ¿Cuantas personas? Contestó: "Eran 8” Otra: ¿De las personas que estaban recuerda sus características? Contestó: "No recuerdo” Otra: ¿En que momento llegan los funcionarios? Contestó: "Cuando ya estábamos secuestrados, los demás salieron corriendo” Otra: ¿Donde e.C.: "En un baño” Otra: ¿Cuantos eran los funcionarios? Contestó: "No recuerdo” Otra: ¿Los funcionarios fueron acompañados de otros vecinos del sector? Contestó: "Estábamos en un baño y los chamos afuera” Otra: ¿Concretamente los funcionarios fueron acompañados de personas que observaran el procedimiento? Contestó: "No” Otra: ¿Recuerda la hora aproximada de los hechos? Contestó: "De 10 a 12 del día fue que nos interceptaron y todo se acabo como a las 4 que llegaron los funcionarios” Cesaron las preguntas de la Defensa.

    Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano Juez quien interroga de forma siguiente:

    ¿Había ido en otras ocasiones? Contestó: "Si” Otra: ¿Cuántas? Contestó: "3 o 4” Otra: ¿Inconveniente en su seguridad personal antes? Contestó: "No” Otra: ¿Que le quitaron? Contestó: "Unos zapatos y un reloj” Otra: ¿A las personas que los acompañaban? Contestó: "Todo lo teníamos junto en un bolso” Otra: ¿La llamada que refiere a quien llamaron? Contestó: "A mi papá” Otra: ¿Llego hablar con el? Contestó: "Si” Otra: ¿Que le dijo? Contestó: "Nada no me dio chance el chamo me quito el teléfono” Otra: ¿Y que le dijo a su papa el chamo? Contestó: "Que si me quería vivo tenia que llevarle un millón de bolívares” Otra: ¿Que le dijo su papa a esa persona? Contestó: "No se” Otra: ¿Después de terminar la llamada que le dijo? Contestó: "Que si iba a pagar y que si llevaban el dinero y no llamaban a la policía íbamos a quedar vivos”. Otra: ¿Habló con su mama mientras estaba secuestrado? Contestó: "No” Otra: ¿Sabe si la persona que pidió el rescate hablo con su papa o mama? Contestó: "Con mi papa” Cesaron las pregunta.

  7. - Declaración de la testigo ciudadana N.N.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.531.124, en su carácter de testigo y madre del adolescente XXXXXXXXX XXXXXXX quien una vez en el recinto fue juramentada, y en consecuencia se le pregunta si tiene conocimiento del motivo de su comparecencia, y expone:

    Estaba en mi oficina el 05-07-06 cuando recibo la llamada de mi esposo que estaba secuestrado salí de mi oficina nos reunimos y como a las 4 de la tarde llamaron del comando de los Nuevos Teques que ya habían apresado al joven y a mi hijo que estaba por allá por, como se llama eso, bueno pasaron todo el dia secuestrado, lo amenazaron físicamente verbalmente un Psicoterror, amenaza de muerte, todo, Adrián le robaron un par de zapatos que se yo, que mas puedo decir, el maltrato físico y Adrián de parte de ellos, pidieron un millón de bolívares para el rescate una tarjeta de teléfono y 60 mil bolívares creo, cosa que nunca se dio, yo recibí una llamada de ellos donde piden el millón de bolívares que si los llevaba en ese momento no iba n a matar a mi hijo, por cierto también pidieron un revolver, es todo.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la victima de la siguiente manera:

    ¿Como se entera de la situación de su hijo? Contestó: "O.E. trataba de comunicarse con el celular, logra comunicarse con mi esposo y es el que me llama y luego ellos me llamaron a mi celular

    Otra: ¿Cuantos contactos tuvo usted con las personas? Contestó: "Como cuatro” Otra: ¿De que horas? Contestó: "Todo empezó como a las once de la mañana y terminó a las cuatro horas de la tarde, se acaban las pilas no tuvimos mas comunicación” Otra: ¿Que le pidieron? Contestó: "Un millón de bolívares, una tarjeta de teléfono, pero esa tarjeta como a las dos o tres de la tarde, que pidieron un revolver y un millón de bolívares, unas tarjetas de todos los teléfonos telcel, movistar, movilnet”. Otra: ¿Acostumbraba su hijo a acudir a ese sector? Contestó: "No ese día no me pidió permiso pero andaba con A.i. a visitar a la familia de el” Otra: Al conversar telefónicamente ¿cual era su actitud? Contestó: "Amenazante, pedían y colgaban y la amenaza que si no cumplía los iban a matar” Otra: ¿La voz era masculina o femenina? Contestó: "Masculina” Otra: ¿Era la misma voz? Contestó: "No dos voces” Otra: ¿La fecha exacta de los hechos? Contestó: "05-07-2006” Otra: ¿Tiene conocimiento ambos adolescentes sufrieron lesiones? Contestó: "Si, con golpes” Otra: ¿En que parte? Contestó: "Por todo el cuerpo, por todos lados” Cesaron las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico?”

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien interroga de forma siguiente

    ¿La llamada realizada a quien fue? Contestó: "De ellos a mi celular, primeramente se comunicaban con mi esposo ahí es cuando me entero del suceso en total fueron cuatro llamadas” Otra: ¿De quien era el celular? Contestó: "De la novia de mi hijo en ese momento” Otra: En el momento de la llamada dijo que era voz masculina ¿puede señalar que es mi representado? Contestó: "No lo he escuchado” Otra: ¿Puede confirmar que las lesiones fueron producidas por mi representado? Contestó: "Si” Otra: ¿Estaba presente? Contestó: "No” Cesaron las preguntas de la Defensa?.

    Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano Juez quien interroga de forma siguiente:

    ¿Señalo afirmativamente a la pregunta anterior el Tribunal ha establecer si las lesiones fueron causadas por el acusado y respondió que si a la pregunta numero seis, dijo que si estuvo presente y dijo que no en otra ¿como puede afirmarlo si o no? Contestó: "Porque creo en mi hijo” Otra: El hecho de que crea en su hijo ¿quiere decir que el acusado lo lesionó? Contestó: "Eso pasó todo el día” Otra: Le pregunte si porque cree en su hijo ¿puede aseverar que el acusado lo golpeó? Contestó: "Lo digo así porque creo en el” Otra: Cuando se ponen en contacto con su esposo y llegan a establecer que se encuentra secuestrado su hijo a su consideración ¿pusieron en conocimiento a la policía? Contestó: "No” Otra: ¿Por qué? Contestó: "Estábamos esperando a ver que pasaba con la llamada una denuncia como tal no” Otra: ¿Suministraron las tarjetas? Contestó: "Nunca se dio nada” Otra: ¿Cuando internalizan la situación ¿que decisiones que toman? Contestó: "Recibimos las llamadas como a las cuatro de que estaban en los Nuevos Teques ya”. Otra: Esa no es la pregunta ¿cual es la decisión que toman’ Contestó: "Estábamos de acuerdo en darles el dinero, nos estábamos reuniendo la familia por ser primera vez esto y pasa lo que pasó, por eso no hicimos nada nos dirigimos a los nuevos Teques” Otra: ¿Su hijo le dijo que el acusado lo había golpeado? Contestó: "Si” En este estado la defensa interviene e indica: “Mi defendido no estaba en sala y no lo vio” Acto seguido el Juez le indica a la defensa que eso es objeto de conclusiones. El Juez continua el interrogatorio: El Tribunal necesita precisar como afirma que el acusado según su dicho vio su hijo si eventualmente no estuvo presente y no han tenido contacto con el acusado o si? Contestó: "No”. Otra: ¿Como puede precisar eso? Contestó: "Por el suceso de ese día y por lo que narra mi hijo” Otra: ¿Como puede afirmarlo? Contestó: "No estaba en el hecho” Otra: ¿Como puede afirmarlo? Contestó: "Por creer en el”. Otra: ¿En que momento? Contestó: "El día del hecho” Otra: ¿Que le dijo? Contestó: "Que lo golpeaban” Otra: No quiere decir que fuera el acusado si lo habían golpeado no quiere decir que haya sido el acusado para poderlo afirmar tiene que tener un fundamento, ¿lo tiene? Contestó: "No”. Cesaron las preguntas.

  8. - Copia simple del acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXX XXXXXXX , emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, de fecha 02/02/2004, signada con el N° 335, inserta en el folio N° 168, tomo 1 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995. (Pieza I, folios del 120 al 122).-

  9. - Acta de entrevista realizada al adolescente XXXXXXXXX XXXXXXX , en fecha 05/07/2006, por ante la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Pieza I, folio 07).-

    Seguidamente se les pregunto a las partes si tenían alguna objeción que hacer en relación a la incorporación de las pruebas documentales, a lo que respondieron que no tenían ninguna objeción que hacer.-

    Se declaró concluido EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, en consecuencia, se pasa a oír a las partes para el discurso de cierre.-

    A continuación, las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, por su parte el Ministerio Público refirió entre otras cosas lo siguiente:

    ““Indudablemente durante el transcurso del Juicio Oral y Público, los testigos, la victima, los funcionarios aprehensores, expertos médicos forenses concordando todas las declaraciones sin lugar a dudas estamos en la presencia de delitos Robo agravado y Secuestro, tipificados 458 del460 del Código Penal en concurso real de delitos, si nos vamos a un comienzo los mismos los funcionarios fueron conteste el hecho desarrollado en zona boscosa, montañosa fueron alertados de un secuestro y al llegar al sitio al haber observado un grupo de personas armadas a quienes al darle la voz de alto, huyendo quedando las victimas en el sitio, son contest4etrs que al acusado se le incauto un reloj propiedad del adolescente XXXXXXXXX XXXXXXX , reconocido como de su propiedad habiendo sido despojado de sus pertenencias, contestes exposiciones de las victimas como del adolescente A.M. y O.E.D., quien es sus deposiciones indicaron el 5-07-06 se dirigían hacia el sector el Trabuco a unos pozos, de allí logrando huir uno de los adolescentes, relatan cada uno de ellos en forma separada y concordante las circunstancias del acusado J.R.D.S., como la persona que se escondió en un rancho del sector manifestando que los mismos se intercambiaban jugaban la ruleta rusa manifestándole hasta hoy viven somos el hampa del trabuco, concordantes en cuanto a la existencia del celular de la novia de ellos, por el cual se comunicaron con los padres de la victimas, exigiendo un restado de un millón de bolívares, tarjetas telefónicas , arma de fuego , como lo indico Nobrega Nancy fue quien recibió la llamada de su esposo hablando en cuatro oportunidades con los secuestradores de los adolescentes a quienes exigieron un millón de bolívares, tarjetas telefónicas, todos esos dichos de los testimoniales escuchados, concordando todo, en cuanto a la declaración del funcionario A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rindió declaración y dio fe de la existencia del reloj que le fue despojado a la victima en los hechos, por este sala el Dr. P.F., medico forense, quien muy claro manifestó las lesiones observadas de los adolescente concordando con su declaración previa, con las lesiones, la violencia ejercida sobre las victimas se manifestó a lo largo del debate violencia que también se evidencio según lo manifestado por la madre de la victima dijo que la violencia era extrema y la amenaza de que si no pagaban perdería la vida su hijo, el adolescente victima A.M., sin ningún tipo de duda con firmeza fehaciente y real manifestó en esta sala que el ciudadano J.S. participo activamente en el delito de Robo y Secuestro, también manifestó que intercambiaban las armas simulando el juego de la ruleta rusa, para el Ministerio Publico no hay duda que se comprobó la participación activa del acusado en la comisión de Robo Agravado y Secuestro, en agravio de los adolescentes XXXXXXXXX XXXXXXX y A.M., por ello solicito la aplicación de la pena acorde con el daño causado y los delitos cometidos, es todo”.-

    Acto seguido el juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que exponga sus conclusiones:

    Oída la exposición la defensa considera todo lo contrario no se han demostrado lo que el Fiscal del Ministerio Publico no ha logrado demostrar la comisión o participación de mi representado en el delito robo agravado y secuestro 458 y 460 del Código Penal, considera la defensa que desplegada in serie de declaraciones R.S. funcionario policial, de las preguntas de la defensa fue determinante a que si en el procedimiento lo había realizado con testigos de la cual respondió que no, de igual manera se le pregunto si había incautado arma en el lugar del suceso respondiendo que no, el funcionario Guevara José en la primera forma de declarar dijo que por el tiempo le era difícil, recordar, y la otra si recordaba la fisonomía de las personas involucradas respondió que no, con las declaraciones de las victima hubo contradicciones, con respecto a uno Adrián respondió que de los sujetos dijo que eran 6 persona y duque manifestó que habían 8 personas y también de las preguntas de la victima XXXXXXXXX XXXXXXX recordaba la fisonomía de varias personas involucradas y dijo que no, y de las de mi representado y respondió que no, con respecto de la declaración de la ciudadana N.N. la cual manifestó que no estaba presente en el sitio de los hechos, no puede identificar a las personas que estaban, y por la voz también dijo que no, aun cuando vino el experto Á.A. y P.F., son experticias que aun cuando están ratificadas por ellos, no pueden aseverar que las lesiones fueron propinadas por mi representado o que sustrajo el reloj, considera la defensa que hay falta de elementos necesarios de convicción para arribar a un Robo agravado y Secuestro, respecto al Robo Agravado no existió experticia de arma, no hubo prueba que determinar la existencia de un arma de fuego, mas cuando el funcionario dijeron que no incautaron armas de fuego, además en el momento del secuestro manifestó que había recibido llamada telefónica, no se dejo demostrado de manera técnica a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no fuero9n registradas las llamadas, ningún registro técnico de que fueron efectuadas, no están configurado el tipo de secuestro, aunado a ello de que no hay testigos en el procedimiento, se sabe que deben cuidarse los detalles para llegar a una administración de justicia adecuada, considera la defensa que lo que corresponde es sentencia absolutoria, tanto para el Robo Agravado como el Secuestro, sin ánimos de contradecirme tome en cuanta no tiene antecedentes, no pesa ninguna medida, para el momento de ocurrir los hechos tenia 20 años, es todo

    .-

    A los fines de la réplica se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta:

    Si nos vamos atrás en el acta ellos se dirigen a la zona boscosa donde le notificaron que habían dos persona armadas con dos secuestrados, no puede la defensa desvirtuar por que no hubiera testigos, las victimas señalan que la zona es boscosa, farallones, es contrario que el funcionario venga arrastrando testigos cuando saben lo que conlleva el peligro, diferentes es cuando se comete delito en vía pública en tempranas horas y transitada, se comprueba la existencia de personas armadas, de las personas lesionadas y los delitos, los testimonios fueron contestes en narrar los hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar, la señora manifiesta que hablo con dos personas, ella dijo que no ha escuchado el imputado por eso no lo reconocería, y como elementos propios de la declaraciones de A.A. y P.F., son experticias que por si solo no determina prueba, pero si tomamos la declaración del experto que tuvo a la vista la existencia del objeto, del reloj incautado en poder el acusado el día del hecho aunado a la declaración de los funcionarios y testigos sabemos que el adolescente le fue hurtado el reloj y que fue encontrado en poder del acusado y en cuanto a la declaración de P.F., certifica una lesiones que no puede determinar quien las efectuó, examen que fue realizada al día siguiente del hecho que por si sola no dicen que el acusado es el autor de las lesiones pero concatenados con los dichos de los funcionarios, y victimas, nos hacen plena certeza de la comisión de dichos delitos en agraviad de XXXXXXXXX XXXXXXX y A.M., es todo

    Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, a los fines de la contrarréplica y quien manifiesta:

    La defensa mantiene su posición y considera que no hay elementos suficientes, hay vacíos y contradicciones, no habían testigos, el horario fue en la mañana otros dijeron que fue la tarde, eso es un sector de baño, donde la gente va y donde si hay gente, y se pudo tomar a dos personas que sirvieran como testigos, eran horas de la mañana y si acaso del medio, si se conseguían personas que sirvieran de testigos, no hay certezas de las declaraciones ni siquiera de las mismas victimas, es todo

    Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al acusado DIAZ SEQUERA J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.709 y le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, quien manifiesta su deseo de declarar de la siguiente manera:

    No tengo nada que declarar

    .-

    Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL.-

    Capitulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29/09/2006 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los miembros del Tribunal, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

    Que en fecha 06/07/2006, fue presentado el ciudadano Diaz Sequera J.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, de 22 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO y SECUESTRO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 455 y 460, en concordancia con el contenido de los artículos 84 y 88 del Código Penal Venezolano y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tras ser capturado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, luego de recibir llamada de radio desde la comandancia, indicando un presunto secuestro de unos jóvenes en las inmediaciones del pozo del trabuco, incautándoles un reloj de marca Baby, el cual fue reconocido por una de las victimas informando que era de su propiedad.

    Por lo que en definitiva, durante el desarrollo del Debate Oral y Privado quedó demostrado que el acusado Diaz Sequera J.R., titular de la cedula de identidad N° V-22.048.709, en compañía de varios sujetos, mantuvo privados de su libertad en contra de su voluntad durante varias horas, a los adolescentes XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX ; De igual forma quedó probado que fue solicitado el pago de un rescate de un millón de bolívares y varias tarjetas telefónicas a los padres del adolescente XXXXXXXXX XXXXXXX . Acción esta que fue truncada por los gendarmes actuantes, quienes se apersonaron en el lugar, lo que motivó la huida de los sujetos, y posterior a la búsqueda en el lugar encontraron en el baño de un rancho a los dos adolescentes; practicando la detención de uno solo de los sujetos, quien fue reconocido por las víctima como uno de los sujetos que los amenazó con un arma de fuego y despojó al adolescente XXXXXXXXX XXXXXXX de su reloj de pulsera de marca Baby, el cual la victima procedió a identificar como de su propiedad.-

    Capitulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  10. - Declaración del Funcionario R.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.888.256, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en calidad de funcionario aprehensor, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible objeto del debate; así como la aprehensión del acusado y el objeto incautado, declaración esta que vincula al acusado con el hecho, es decir compromete su culpabilidad.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de los hechos punibles y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del Funcionario, ya que permite establecer que los adolescentes XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX efectivamente se encontraban secuestrados dentro del baño de un rancho ubicado en la zona boscosa denominada pozo del trabuco, que fueron rescatados por la comisión policial actuante, que se practicó la detención del acusado Diaz Sequera J.R., a quien se le incautó un reloj marca Baby, el cual fue reconocido por uno de las víctimas como de su propiedad; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, así como la inculpación en contra del acusado. Y así se declara.-

  11. - Declaración del Funcionario J.G.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.276.504, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en calidad de funcionario aprehensor, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible objeto del debate; así como la aprehensión del acusado y el objeto incautado, declaración esta que vincula al acusado con el hecho, es decir compromete su culpabilidad.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de los hechos punibles y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del Funcionario, ya que permite establecer que los adolescentes XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX efectivamente se encontraban secuestrados dentro del baño de un rancho ubicado en la zona boscosa denominada pozo del trabuco, que fueron rescatados por la comisión policial actuante, que se practicó la detención del acusado Diaz Sequera J.R., a quien se le incautó un reloj marca Baby, el cual fue reconocido por uno de las víctimas como de su propiedad; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, así como la inculpación en contra del acusado. Y así se declara.-

  12. - Declaración de la Victima XXXXXXXXX XXXXXXX titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, en su carácter de Victima, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible objeto del debate; así como la aprehensión del acusado y el objeto incautado, declaración esta que vincula al acusado con el hecho, es decir compromete su culpabilidad.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de los hechos punibles y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración por tratarse de la víctima, ya que permite establecer que los adolescentes XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX efectivamente se encontraban secuestrados por un grupo de sujetos armados, quienes los colocaron en el interior del baño de un rancho, ubicado en la zona boscosa denominada pozo del trabuco, que fueron realizadas llamadas telefónicas a los padres de Oscar para solicitar rescate, que fueron rescatados por la comisión policial actuante, que se practicó la detención del acusado Diaz Sequera J.R., a quien se le incautó un reloj marca Baby, el cual fue reconocido por Oscar como de su propiedad; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, así como la inculpación en contra del acusado. Y así se declara.-

  13. - Declaración del funcionario Á.C.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.279.258, adscrito a la sub.-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedó plenamente establecida la originalidad del contenido y la firma de la experticia de avalúo real signado con el N° 361 de fecha 06/07/2006, inserto al folio 103 y su vuelto de la pieza I de la causa, dicha declaración debidamente concatenada con la experticia antes señalada permite establecer la existencia y características del objeto incautado, declaración ésta que se aprecia a los solos fines de establecer tales elementos propios del hecho punible, no siendo valorado a los fines de la inculpación del acusado, es decir no compromete su culpabilidad.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, la existencia y características del objeto incautado, instrumento de medición del tiempo, denominado reloj de pulsera, de uso masculino, cuya caja de mecanismo se lee la inscripción “BABY”, tipo digital, con un valor de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Prueba ésta que permite establecer la existencia del bien sobre el cual recayó la acción, es decir la existencia del objeto pasivo, en la comisión del hecho punible de Robo Agravado; además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del Funcionario, ya que permite establecer la existencia del bien que tanto los funcionarios aprehensores como los adolescentes XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX efectivamente declararon en forma veraz en lo relativo a la incautación practicada al acusado del bien propiedad de XXXXXXXXX XXXXXXX , que momentos antes le había sido despojado por sus secuestradores; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, sin comprometer la responsabilidad penal del acusado. Y así se declara.-

  14. - Declaración del funcionario Dr. P.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.626.796, en su carácter de Médico Forense adscrito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses esta ciudad, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedó plenamente establecida la originalidad del contenido y la firma de las experticias de reconocimiento médico legal, signados con los N° 1572-06 y 1573-06 de fecha 06/07/2006, insertos a los folios 140 y 141 de la pieza I de la causa, dicha declaración debidamente concatenada con las experticias antes señaladas permiten establecer la existencia y características de las lesiones presentadas para la fecha de la realización de la experticia por los adolescentes víctimas en la presente causa, declaración ésta que se aprecia a los solos fines de establecer tales elementos propios del hecho punible, no siendo valorado a los fines de la inculpación del acusado, es decir no compromete su culpabilidad.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, la existencia y características de las lesiones que presentaron los adolescentes víctimas para el momento de ser rescatados por la comisión policial actuante. Prueba ésta que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del Funcionario, ya que permite establecer la existencia las lesiones que presentaron los adolescentes víctimas para el momento de ser rescatados por la comisión policial actuante; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, sin comprometer la responsabilidad penal del acusado. Y así se declara.-

  15. - Declaración del la victima XXXXXXXXX XXXXXXX , titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, en su carácter de Victima, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible objeto del debate; así como la aprehensión del acusado y el objeto incautado, declaración esta que vincula al acusado con el hecho, es decir compromete su culpabilidad.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de los hechos punibles y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración por tratarse de la víctima, ya que permite establecer que los adolescentes XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX efectivamente se encontraban secuestrados por un grupo de sujetos armados, quienes los colocaron en el interior del baño de un rancho, ubicado en la zona boscosa denominada pozo del trabuco, que fueron realizadas llamadas telefónicas a los padres de Oscar para solicitar un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) de rescate, que fueron rescatados por la comisión policial actuante, que se practicó la detención del acusado Diaz Sequera J.R., a quien se le incautó un reloj marca Baby, el cual fue reconocido por el declarante como de su propiedad; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, así como la inculpación en contra del acusado debido a que durante el interrogatorio señaló al ciudadano Diaz Sequera J.R., como la persona que lo despojó de su reloj. Y así se declara.-

  16. - Declaración de la Testigo ciudadana N.N.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.531.124, en su carácter de testigo y madre del adolescente XXXXXXXXX XXXXXXX , siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible objeto del debate; así como la aprehensión del acusado y el objeto incautado, declaración esta que vincula al acusado con el hecho, es decir compromete su culpabilidad.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de los hechos punibles; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración por tratarse de una testigo, ya que permite establecer que los adolescentes XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX efectivamente se encontraban secuestrados, que fueron realizadas cuatro (04) llamadas telefónicas en forma amenazante a su esposo y a ella, por ser los padres de Oscar, para solicitar un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), un revolver y una tarjeta de teléfono como forma de rescate, que las víctimas fueron rescatados por la comisión policial actuante y no se pagó el rescate; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, sin comprometer la responsabilidad penal del acusado. Y así se declara.-

  17. - Copia simple del acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXX XXXXXXX , emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, de fecha 02/02/2004, signada con el N° 335, inserta en el folio N° 168, tomo 1 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995. (Pieza I, folios del 120 al 122); siendo el caso que a través del presente documento se evidencia la fecha de nacimiento de la víctima, lo cual permite establecer que para el momento de los hechos tenía 16 años de edad, documento éste que se aprecia a los solos fines de establecer tal elemento propio del hecho punible, no siendo valorado a los fines de la inculpación del acusado, es decir no compromete su culpabilidad.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio por tratarse de la copia de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la edad de la víctima para el momento de los hechos, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

  18. - Acta de entrevista realizada al adolescente XXXXXXXXX XXXXXXX , en fecha 05/07/2006, por ante la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Pieza I, folio 07); siendo el caso que a través del presente documento se pretende establecer el contenido del dicho de la víctima, lo cual constituye una violación de los principios de Oralidad e Inmediación, debido a que se trata de una acta de entrevista de un adolescente que ya declaró durante el curso de la audiencia del juicio oral y público, de igual forma la actuación en cuestión no se realizó bajo los parámetros de la prueba anticipada, por lo que éste documento se desestima a los fines del presente juicio, toda vez que su apreciación como prueba constituye la contravención de los artículos 1, 14, 16, 18, 22, 353, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano Diaz Sequera J.R., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratifico la acusación interpuesta en fecha 18/08/2006, en contra del ciudadano Diaz Sequera J.R., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO y SECUESTRO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 455 y 460, en concordancia con el contenido de los artículos 84 y 88 del Código Penal Venezolano y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ellos en virtud de los hechos acaecidos en fecha 06/07/2006.-

    A los fines que se configuren los delitos antes señalados, es importante establecer los elementos constitutivos de cada delito, a saber:

    Para el delito de Robo Agravado se requiere que el agente haya constreñido al sujeto pasivo mediante amenazas a la vida, a mano armada, para que éste entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste; es decir, exige el dolo, la intención de despojar al sujeto pasivo del bien y que éste llegue a consumarse. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 05/07/2006, los adolescentes XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX , se trasladaron a los pozo del trabuco, una vez en el lugar fueron interceptados por varios sujetos quienes portando armas de fuego procedieron a despojar a XXXXXXXXX XXXXXXX de un reloj marca Baby; el cual le fue incautado al acusado al momento de hacerse presente la comisión policial actuante y practicar su detención. Tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de la propia víctima de ese hecho en concreto; sino también de la declaración de los funcionarios: R.S. y J.G.G.R., así como también de la declaración del adolescente XXXXXXXXX XXXXXXX , quien determinó en su declaración durante el Juicio oral y privado, específicamente al momento de ser interrogado por el Ministerio Público que efectivamente habían despojado de Oscar de su reloj, y que le fue incautado a uno de los sujetos cuando fue detenido; todo lo cual se encuentra adminiculado a la declaración del experto Á.A., quien realizo el avalúo real del objeto incautado al acusado para el momento de su detención.-

    En relación al Secuestro, se requiere que el sujeto activo haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero y/o cosas a su favor, tipo éste que se perfecciona aun cuando el sujeto activo no consiga concretar la acción; es decir, exige el dolo, la intención de secuestrar a una persona para obtener una cantidad de dinero por su libertad. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 05/07/2006, los adolescentes XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX , se trasladaron a los pozo del trabuco, una vez en el lugar fueron interceptados por varios sujetos quienes portando armas de fuego procedieron a secuestrarlos y vía telefónica le solicitaron al padre y a la madre del adolescente XXXXXXXXX XXXXXXX , la cantidad de un millón (Bs. 1.000.000,00) del bolívares, un revolver y una tarjeta de teléfono como forma de rescate, que las víctimas fueron rescatados por la comisión policial actuante y no se pagó el rescate. Tal conclusión se desprende, no sólo de los testimonios de las propias víctimas de ese hecho en concreto; sino también de la declaración de los funcionarios: R.S. y J.G.G.R., así como también de la declaración del adolescente XXXXXXXXX XXXXXXX , quien determinó en su declaración durante el Juicio oral y privado, específicamente al momento de ser interrogado por el Ministerio Público que efectivamente habían pedido un rescate a la mamá de Oscar. De igual forma se evidencia del contenido de la declaración del adolescente XXXXXXXXX XXXXXXX , que manifiesta que el acusado en presente en sala fue uno de los sujetos que habló con su papá pidiendo el rescate si lo querían ver vivo.-

    Es importante establecer que la conducta descrita por el acusado en la presente causa en fecha 05/07/2006, se puede fácilmente subsumir en los supuestos de procedibilidad de los tipos penales de Secuestro y Robo Agravado, tal y como se ha señalado en los párrafos anteriores, ya que para el momento de realizar los hechos el acusado actuó plenamente consciente de sus actos, es decir hubo dolo directo en la conducta desplegada por el acusado al momento de interceptar a los adolescentes víctimas en la presente causa, portando arma de fuego, despojar de su reloj al adolescente XXXXXXXXX XXXXXXX , para luego indicarles que se encontraban secuestrados, conducirlos al baño de una de las viviendas de la zona y realizar llama telefónica a los padres para solicitar el pago de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00), un revolver y una tarjeta de teléfono, para que pudieran volver a ver con vida a su hijo. Y así se declara.-

    Al respecto cabe destacar que no fue un hecho controvertido la presencia del acusado en el lugar del suceso, es decir, no fue controvertido el hecho de que en fecha 05/07/2006 efectivamente el ciudadano DIAZ SEQUERA J.R., se encontraba en el sector El Trabuco, del Estado Miranda, en compañía de otros ciudadanos; así como el hecho de que efectivamente el adolescente XXXXXXXXX XXXXXXX fue despojado de sus bienes bajo amenaza de arma de fuego y posterior fue secuestrado, con la subsiguiente solicitud de pago de rescate; toda vez que en el discurso de apertura la Defensa señaló que se acogía al principio de comunidad de la prueba e invocaba a favor del acusado el principio de Presunción de Inocencia. De igual forma, al momento de realizar las conclusiones se evidenció que si bien es cierto la Defensa señala elementos que a su consideración constituían aspectos que no incriminaban a su Defendido, no se puede obviar el hecho ocurrido en sala, donde claramente la víctima XXXXXXXXX XXXXXXX señala al acusado como una de las personas que lo abordaron portando armas de fuego, lo despojó de su reloj y le indicó que estaba secuestrado; de igual forma indicó la víctima que el acusado fue uno de los sujetos que habló con su representante cuando pidieron el rescate; ello se encuentra concatenado con la declaración de los funcionarios policiales cuando indican que fueron avisados de que un grupo de personas tenía secuestrados a dos sujetos, hecho este que motivo la acción policial; la cual tuvo como resultado la detención del acusado en el sitio del hecho, portando el reloj de la víctima XXXXXXXXX XXXXXXX y la liberación de ambos adolescentes que se encontraban dentro del baño de una vivienda. Y así se declara.-

    De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral en la causa seguida al ciudadano Diaz Sequera J.R., quedó suficientemente demostrada tanto la corporeidad de los hechos punibles de Secuestro y Robo Agravado, en perjuicio de los adolescentes XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX ; de igual forma quedo suficientemente acreditada la autoría del acusado en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria en lo que respecta a éste tipo penal. Y así se declara.-

    En relación a la calificación jurídica de los hechos, considera este Juzgador que efectivamente la conducta desplegada por el acusado se subsume en los tipos de Secuestro y Robo Agravado, en perjuicio de los adolescentes XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX ; tal y como se ha motivado anteriormente, ya que se evidencia la existencia de una conducta típicamente antijurídica realizada bajo el dolo directo, la cual alcanzó el grado consumado, lo que implica que la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público en su discurso de apertura no se ajusta a la realizada de los hechos, es decir el acusado hizo uso de un arma de fuego para secuestrar y despojar a las víctimas de sus bienes, lo cual no se corresponde con el tipo de Robo Genérico, tal conducta es propia del tipo de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que en relación al delito de Secuestro en complicidad Correspectiva, es un tipo inexistente en la normativa penal patria, aunado a ello claramente se identifica al acusado como uno de los sujetos que actuó para secuestrar a las víctima y despojarlas de sus bienes; tal situación implica que, no es aplicable la complicidad correspectiva en el delito de Secuestro, ya que el legislador sustantivo penal previó tal grado de culpa solo para los delitos de lesiones y homicidio, es decir para los delitos contra las personas, no siendo aplicable de forma extensiva para los delitos contra la propiedad, en base al principio de legalidad contenido en el artículo 1 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se hace procedente Absolver al acusado por los delitos de Robo Genérico y Secuestro en complicidad correspectiva con concurso real; así como su condena por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460, respectivamente, del Código Penal Venezolano. Y así se declara.-

    Capitulo V

    Penalidad:

    En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Diaz Sequera J.R., este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa éste juzgador que los hechos por los cuales el prenombrado ciudadano resultó condenado, ocurrieron en fecha 05/07/2006; fecha en la cual se encontraba vigente la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005. Y así se declara.-

    Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para cada uno de los delitos atribuido al acusado ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos, a saber:

  19. - En relación al delito de SECUESTRO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, cometido en perjuicio de los adolescentes XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX ; establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de veinticinco (25) años de Prisión. Al tiempo antes mencionado se debe aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 1 de la norma sustantiva penal, debido a que el acusado para el momento de cometer el hecho punible era mayor de dieciocho (18) años y menor de veintiún (21) años; atenuante que éste Juzgador atendiendo a la magnitud del daño causado, prudencialmente establece en un (01) año; lo cual implica que en lo que respecta al delito de Secuestro la pena aplicable es de veinticuatro (24) años de Prisión.-

  20. - En relación al delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, cometido en perjuicio de los adolescentes XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX ; establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de trece (13) años y seis (06) meses de Prisión. Al tiempo antes mencionado se debe aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 1 de la norma sustantiva penal, debido a que el acusado para el momento de cometer el hecho punible era mayor de dieciocho (18) años y menor de veintiún (21) años; atenuante que éste Juzgador atendiendo a la magnitud del daño causado prudencialmente establece en un (01) año y seis (06) meses; lo cual implica que en lo que respecta al delito de Robo Agravado la pena aplicable es de doce (12) años de Prisión.-

    En consonancia con los párrafos anteriores, observa este Tribunal que los delitos antes mencionados fueron cometidos en el mismo tiempo y espacio, hecho este que implica que la acción típicamente antijurídica desplegada por el acusado violó el contenido de dos dispositivos legales, correspondientes a los delitos de Secuestro y Robo a mano armada, por lo que debe aplicarse la disposición contenido en el artículo 88 del Código Penal, que estable la institución sustantiva penal del concurso real de delito; hecho éste que conlleva a la sumatoria de la pena aplicable al delito de mayor entidad, es decir veinticuatro (24) años de prisión, más la mitad de la pena aplicable al otro delito, es decir seis (06) años de prisión, para un total de treinta (30) años de prisión como pena a imponer por los delitos antes descritos. Y así se declara.-

    De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Prisión impuesta al ciudadano DIAZ SEQUERA J.R., igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

    Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 06/07/2006 por el Tribunal de Control Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la privación de libertad del ciudadano DIAZ SEQUERA J.R., en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano DIAZ SEQUERA J.R., se materializó en fecha 05/07/2006, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante un (01) año, once (11) meses y veintiún (21) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta veintiocho (28) años y nueve (09) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 05/07/2036. Y así se declara.-

    Capítulo VI

    Dispositiva:

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano Diaz Sequera J.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 21/01/1986, de profesión u oficio obrero, hijo de M.I.S. (v) y de R.A.D. (v), domiciliado en el Sector Barola, por el Colegio, casa s/n de alquiler, Carrizal, Estado Miranda; de los delitos de Robo Genérico y Secuestro en complicidad correspectiva con concurso real, previstos y sancionados en los artículos 455 y 460 en concordancia con el contenido de los artículos 84 y 88 del Código Penal Venezolano y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano Diaz Sequera J.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 21/01/1986, de profesión u oficio obrero, hijo de M.I.S. (v) y de R.A.D. (v), domiciliado en el Sector Barola, por el Colegio, casa s/n de alquiler, Carrizal, Estado Miranda; de los delitos de Secuestro y Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 460 y 458 en concordancia con el contenido de los artículos 74 numeral 1 y 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Adolescentes XXXXXXXXX XXXXXXX y XXXXXXXXX XXXXXXX ; TERCERO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano DIAZ SEQUERA J.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 21/01/1986, de profesión u oficio obrero, hijo de M.I.S. (v) y de R.A.D. (v), domiciliado en el Sector Barola, por el Colegio, casa s/n de alquiler, Carrizal, Estado Miranda, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los 460 y 458 en concordancia con el contenido de los artículos 74 numeral 1 y 88 todos del Código Penal; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano Diaz Sequera J.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-01-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de M.I.S. (v) y de R.A.D. (v), domiciliado en el Sector Barola, por el Colegio, casa s/n de alquiler, Carrizal, Estado Miranda, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEXTO: Se mantiene la privación de libertad del ciudadano Diaz Sequera J.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, en virtud de haber resultado condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Por cuanto la detención del ciudadano Diaz Sequera J.R., titular de la cédula de identidad No. V-22.048.709, se materializó en fecha 05/07/2006, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 05/07/2036; OCTAVO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa; NOVENO: Líbrese boleta de notificación a las partes.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).-

    EL JUEZ

    Dr. R.R.A.

    EL SECRETARIO

    Abg. J.L.C.

    Causa: 3U-045-06

    RRA/JLC/rr

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