Decisión nº 3937 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3937/06

Guasdualito, 08 de Noviembre de 2006

196° y 147°

JUEZ: ABG. B.Y.O..

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JANNIDA ASCANIO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. P.L..

DELITO: FALSA ATESTACIÓN.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): ARENAS G.J.E., de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.151.627, con fecha de nacimiento 13-08-1962, teléfonos: 5729943, celular Nº 3124883492, natural de Chinacota, Norte de Santander Colombia, de profesión Ingeniero en Sistemas, hijo de L.M.A. y C.G. deA., residenciado en la Calle 16, Nº 7-58, Cúcuta Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Jannida A.P., el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y la Defensora Privada Abg. P.L., quien fue designada por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomarle el juramento de Ley a la defensora Privada Abg. P.L., quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado ARENAS G.J.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día de fecha 02 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José A.P., Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo particular MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, PLACAS: PAL-87X, conducido por el ciudadano J.A. GÓZALEZ MENDOZA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.880.053, procedente de Arauca República de Colombia con destino a Cúcuta, en donde viajaba un ciudadano que se identificó con un Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización Nº P-Nº 547837, a nombre de ARENAS G.J.E., fecha de nacimiento 13-08-1962, fecha de expedición 23-11-2005, emitido en el Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, a quien por su dialecto se paso a la sala de requisa en donde se le encontró en sus pertenencias una cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia, a nombre de ARENAS G.J.E., titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.151.6270, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Oficina de la ONIDEX Barinas, para corroborar más información sobre el referido Certificado siendo imposible la misma, habiendo manifestado el ciudadano ARENAS GÓMEZ, que él lo había comprado a un señor de nombre Gustavo por 400.000,oo, pesos colombianos, por lo que de acuerdo a la información suministrada por el mencionado ciudadano se presume que el referido Certificado es falso; precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de FALSA ATESTACIÓN previsto el artículo 320 del Código Penal, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Se adhiere plenamente a la solicitud del Ministerio Público, por lo que solicita le sea acordada a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San A. delT., en virtud de que su defendido tiene su residencia en la ciudad de Cúcuta Colombia; igualmente solicita le sea expedida constancia del Régimen de Presentaciones que ha bien tenga el Tribunal acordar. Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la manifestación expresa del imputado de no declarar este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 02 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 04 y 05 de la causa, donde dejan constancia que el día 02 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José A.P., Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo particular MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, PLACAS: PAL-87X, conducido por el ciudadano J.A. GÓZALEZ MENDOZA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.880.053, procedente de Arauca República de Colombia con destino a Cúcuta, en donde viajaba un ciudadano que se identificó con un Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización Nº P-Nº 547837, a nombre de ARENAS G.J.E., fecha de nacimiento 13-08-1962, fecha de expedición 23-11-2005, emitido en el Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, a quien por su dialecto se paso a la sala de requisa en donde se le encontró en sus pertenencias una cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia, a nombre de ARENAS G.J.E., titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.151.6270, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Oficina de la ONIDEX Barinas, para corroborar más información sobre el referido Certificado siendo imposible la misma, habiendo manifestado el ciudadano ARENAS GÓMEZ, que él lo había comprado a un señor de nombre Gustavo por 400.000,oo, pesos colombianos, por lo que de acuerdo a la información suministrada por el mencionado ciudadano se presume que el referido Certificado es falso, por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes mencionado. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código penal, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano ARENAS G.J.E., en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 04, 05, y 09 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprehendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa este Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem establece que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en aquellos delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años, por lo que se decreta a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es las presentaciones periódicas cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio, Estado Táchira, declarando con lugar la solicitud de la defensa, se acuerda oficiar a la referida Unidad de Alguacilazgo. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano ARENAS G.J.E., de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.151.627, con fecha de nacimiento 13-08-1962, teléfonos: 5729943, celular Nº 3124883492, natural de Chinacota, Norte de Santander Colombia, de profesión Ingeniero en Sistemas, hijo de L.M.A. y C.G. deA., residenciado en la Calle 16, Nº 7-58, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio, Estado Táchira. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de Libertad y constancia de presentación solicitada por la defensa. Líbrese oficio. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. B.Y.O..

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JANNIDA A.P.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. P.L.L.

EL IMPUTADO,

A.G.J.E.

EL ALGUACIL

SECRETARIA DE SALA,

ABG. Y.P..

CAUSA 1C 3¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬937 -06

1C3937/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de Noviembre de 2006.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado ARENAS G.J.E., de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.151.627, con fecha de nacimiento 13-08-1962, teléfonos: 5729943, celular Nº 3124883492, natural de Chinacota, Norte de Santander Colombia, de profesión Ingeniero en Sistemas, hijo de L.M.A. y C.G. deA., residenciado en la Calle 16, Nº 7-58, Cúcuta Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 08 de Noviembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida A.P., expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado ARENAS G.J.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día de fecha 02 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José A.P., Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo particular MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, PLACAS: PAL-87X, conducido por el ciudadano J.A. GÓZALEZ MENDOZA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.880.053, procedente de Arauca República de Colombia con destino a Cúcuta, en donde viajaba un ciudadano que se identificó con un Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización Nº P-Nº 547837, a nombre de ARENAS G.J.E., fecha de nacimiento 13-08-1962, fecha de expedición 23-11-2005, emitido en el Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, a quien por su dialecto se paso a la sala de requisa en donde se le encontró en sus pertenencias una cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia, a nombre de ARENAS G.J.E., titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.151.6270, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Oficina de la ONIDEX Barinas, para corroborar más información sobre el referido Certificado siendo imposible la misma, habiendo manifestado el ciudadano ARENAS GÓMEZ, que él lo había comprado a un señor de nombre Gustavo por 400.000,oo, pesos colombianos, por lo que de acuerdo a la información suministrada por el mencionado ciudadano se presume que el referido Certificado es falso; precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

La defensa Privada Abg. P.L.L. expone: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Se adhiere plenamente a la solicitud del Ministerio Público, por lo que solicita le sea acordada a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San A. delT., en virtud de que su defendido tiene su residencia en la ciudad de Cúcuta Colombia; igualmente solicita le sea expedida constancia del Régimen de Presentaciones que ha bien tenga el Tribunal acordar.

TERCERO

Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la manifestación expresa del imputado de no declarar este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 02 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 04 y 05 de la causa, donde dejan constancia que el día 02 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José A.P., Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo particular MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, PLACAS: PAL-87X, conducido por el ciudadano J.A. GÓZALEZ MENDOZA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.880.053, procedente de Arauca República de Colombia con destino a Cúcuta, en donde viajaba un ciudadano que se identificó con un Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización Nº P-Nº 547837, a nombre de ARENAS G.J.E., fecha de nacimiento 13-08-1962, fecha de expedición 23-11-2005, emitido en el Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, a quien por su dialecto se paso a la sala de requisa en donde se le encontró en sus pertenencias una cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia, a nombre de ARENAS G.J.E., titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.151.6270, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Oficina de la ONIDEX Barinas, para corroborar más información sobre el referido Certificado siendo imposible la misma, habiendo manifestado el ciudadano ARENAS GÓMEZ, que él lo había comprado a un señor de nombre Gustavo por 400.000,oo, pesos colombianos, por lo que de acuerdo a la información suministrada por el mencionado ciudadano se presume que el referido Certificado es falso, por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes mencionado.

CUARTO

Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código penal, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano ARENAS G.J.E., en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 04, 05, y 09 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprehendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa este Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem establece que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en aquellos delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años, por lo que se decreta a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es las presentaciones periódicas cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio, Estado Táchira, declarando con lugar la solicitud de la defensa, se acuerda oficiar a la referida Unidad de Alguacilazgo.

QUINTO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano ARENAS G.J.E., de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.151.627, con fecha de nacimiento 13-08-1962, teléfonos: 5729943, celular Nº 3124883492, natural de Chinacota, Norte de Santander Colombia, de profesión Ingeniero en Sistemas, hijo de L.M.A. y C.G. deA., residenciado en la Calle 16, Nº 7-58, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio, Estado Táchira. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de Libertad y constancia de presentación solicitada por la defensa. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

BYO/YP

CAUSA 1C 3937

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