Decisión nº 3803 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3803/06

Guasdualito, 18 de Septiembre de 2006

196° y 147°

JUEZ: ABG. B.Y.O..

FISCAL III DRA. JANNIDA A.P..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.S..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

IMPUTADO(S): E.A.N.A., de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.518.050, con fecha de nacimiento 09-04-1983, natural de Bucaramanga Colombia, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Financiero, hijo de B.E. y G.A., residenciado en la calle 18, casa 18-14, Sector Cristo rey, Arauca Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 10:20 horas de la mañana, del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Jannida A.P., el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y el Defensor Privad Abg. R.J.S., quien fue designado por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento al defensor Privad Abg. R.J.S. quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que hace formal presentación del imputado E.A.N.A., de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.518.050, toda vez que el día 15 de Septiembre de 2006, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional J.A.P., se presentó un vehículo procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, conducido por un ciudadano en compañía de otra persona, se procedió a efectuar una revisión al vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, Clase: Campero, Uso: Particular, Color: Azul, Placa Matricula Colombiana BBG-188, según Licencia Colombiana, el cual al ser revisado no presentó anormalidad en sus seriales de identificación, se efectúo una llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL Guárico, siendo atendido por la Distinguido J.C., quien informó que el mismo se encuentra solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la ciudad de Valle de la Pascua, según expediente Nº B-446049, de fecha 22 de Septiembre de 1982, por el delito de Hurto de vehículo. Solicita de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional J.A.P., cuando conducía el vehículo señalado; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; presentaciones periódicas ante este tribunal. La Juez pone en conocimiento al imputado de los derechos que tiene, le hace saber que en principio se le presume inocente hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme, lo impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “Mi nombre es E.A.N.A., de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, soy Ingeniero financiero, trabajo para una empresa Consorcio Hidroarciv en Arauca, lo que sucedió fue que el viernes como a las 3:00 de la tarde yo me encontraba en la oficina cuando llegó un Compañero que había viajado hacía Cúcuta con permiso por Venezuela, él llegó la noche anterior y no alcanzó a sellar el permiso y me pidió el favor que lo llevara en el vehículo que está alquilado por la empresa porque él no sabe manejar para así sellar el permiso, al llegar a la Alcabala nos revisaron el vehículo y me dijeron que estaba solicitado por hurto, yo tengo totalmente desconocimiento de eso porque es un vehículo alquilado por la empresa en la que laboro”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Consigna en este acto constancia de trabajo de su defendido expedido por la empresa Consorcio Hidroarciv, copia simple del Titulo de Ingeniero Finaciero, otorgado a su defendido por la Universidad Autónoma de Bucaramanga, copia simple de un Carnet Nº 6102413 2, expedido en fecha 123-12-2005 por la Compañía de Seguros La Previsora, S.A., a nombre de E.D.L.V., las cuales no fueron pasadas por el Consulado por cuanto fue el viernes en la tarde, señala que su defendido nació en el año 1983 y que el vehículo fue hurtado en el año1982, solicita la libertad plena para su representado, por cuanto el vehículo que conducía es alquilado por la empresa Consorcio Hidroarciv en la cual él trabaja, señala que traerá todos los documentos necesarios a la Fiscalía Tercera en virtud de que existe la posibilidad de que el vehículo haya sido hurtado posteriormente recuperado y no se haya borrado de la pantalla de solicitado. Solicita copias certificadas del acta de la presente audiencia. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración del imputado este tribunal entra a analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público a los fines de determinar si se cometió el delito y si existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, E.A.N.A., por lo que se toma en consideración el Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, que riela al folio 03 y 04, donde dejan constancia que el día 15 de Septiembre de 2006, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional J.A.P., se presentó un vehículo procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, conducido por un ciudadano en compañía de otra persona, se procedió a efectuar una revisión al vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, Clase: Campero, Uso: Particular, Color: Azul, Placa Matricula Colombiana BBG-188, según Licencia Colombiana, el cual al ser revisado no presentó anormalidad en sus seriales de identificación, se efectúo una llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL Guárico, siendo atendido por la Distinguido J.C., quien informó que el mismo se encuentra solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la ciudad de Valle de la Pascua, según expediente Nº B-446049, de fecha 22 de Septiembre de 1982, por el delito de Hurto de vehículo, seguidamente el conductor del referido vehículo fue identificado como E.A.N.A., titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.518.050, y el acompañante como MORA CABRERA EDUARD, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.252.555, se detuvo preventivamente al conductor del referido vehículo. Por lo que a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 d e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal como en el acta policial existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de delito por el cual el Ministerio Publico lo pone a disposición de este tribunal por, lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, este tribunal así lo acuerda por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud de libertad plena que hiciera la defensa, el Tribunal observa que la defensa consigna una serie de documentos colombianos los cuales no fueron pasados por le Consulado a los fines de acreditarle autenticidad a los mismos, por lo que NIEGA la solicitud de libertad plena hecha por la defensa. En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda con lugar esta solicitud, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ E.A.N.A., de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.518.050, con fecha de nacimiento 09-04-1983, natural de Bucaramanga Colombia, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Financiero, hijo de B.E. y G.A., residenciado en la calle 18, casa 18-14, Sector Cristo rey, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JANNIDA ASCANIO

DEFENSOR PRIVADO

ABG. R.S.

EL IMPUTADO,

N.A.E.A.

EL ALGUACIL

SECRETARIA DE SALA,

ABG. Y.P..

CAUSA 1C 3803-06

1C3803/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Septiembre de 2006.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a favor del imputado E.A.N.A., de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.518.050, con fecha de nacimiento 09-04-1983, natural de Bucaramanga Colombia, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Financiero, hijo de B.E. y G.A., residenciado en la calle 18, casa 18-14, Sector Cristo rey, Arauca Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 18 de Septiembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida A.P. expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que hace formal presentación del imputado E.A.N.A., de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.518.050, toda vez que el día 15 de Septiembre de 2006, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional J.A.P., se presentó un vehículo procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, conducido por un ciudadano en compañía de otra persona, se procedió a efectuar una revisión al vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, Clase: Campero, Uso: Particular, Color: Azul, Placa Matricula Colombiana BBG-188, según Licencia Colombiana, el cual al ser revisado no presentó anormalidad en sus seriales de identificación, se efectúo una llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL Guárico, siendo atendido por la Distinguido J.C., quien informó que el mismo se encuentra solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la ciudad de Valle de la Pascua, según expediente Nº B-446049, de fecha 22 de Septiembre de 1982, por el delito de Hurto de vehículo. Solicita de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional J.A.P., cuando conducía el vehículo señalado; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; presentaciones periódicas ante este tribunal.

El imputado, manifestó su deseo de declarar y lo hizo de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EL defensor privado Abg. R.S., en su intervención consigna en este acto constancia de trabajo de su defendido expedido por la empresa Consorcio Hidroarciv, copia simple del Titulo de Ingeniero Financiero, otorgado a su defendido por la Universidad Autónoma de Bucaramanga, copia simple de un Carnet Nº 6102413 2, expedido en fecha 123-12-2005 por la Compañía de Seguros La Previsora, S.A., a nombre de E.D.L.V., las cuales no fueron pasadas por el Consulado por cuanto fue el viernes en la tarde, señala que su defendido nació en el año 1983 y que el vehículo fue hurtado en el año1982, solicita la libertad plena para su representado, por cuanto el vehículo que conducía es alquilado por la empresa Consorcio Hidroarciv en la cual él trabaja, señala que traerá todos los documentos necesarios a la Fiscalía Tercera en virtud de que existe la posibilidad de que el vehículo haya sido hurtado posteriormente recuperado y no se haya borrado de la pantalla de solicitado. Solicita copias certificadas del acta de la presente audiencia.

TERCERO

Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración del imputado este tribunal entra a analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público a los fines de determinar si se cometió el delito y si existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, E.A.N.A., por lo que se toma en consideración el Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, que riela al folio 03 y 04, donde dejan constancia que el día 15 de Septiembre de 2006, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional J.A.P., se presentó un vehículo procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, conducido por un ciudadano en compañía de otra persona, se procedió a efectuar una revisión al vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, Clase: Campero, Uso: Particular, Color: Azul, Placa Matricula Colombiana BBG-188, según Licencia Colombiana, el cual al ser revisado no presentó anormalidad en sus seriales de identificación, se efectúo una llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL Guárico, siendo atendido por la Distinguido J.C., quien informó que el mismo se encuentra solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la ciudad de Valle de la Pascua, según expediente Nº B-446049, de fecha 22 de Septiembre de 1982, por el delito de Hurto de vehículo, seguidamente el conductor del referido vehículo fue identificado como E.A.N.A., titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.518.050, y el acompañante como MORA CABRERA EDUARD, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.252.555, se detuvo preventivamente al conductor del referido vehículo.

CUARTO

Por lo que a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 d e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal como en el acta policial existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de delito por el cual el Ministerio Publico lo pone a disposición de este tribunal por, lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público.

QUINTO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, este tribunal así lo acuerda por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.

SÉPTIMO

En cuanto a la solicitud de libertad plena que hiciera la defensa, el Tribunal observa que la defensa consigna una serie de documentos colombianos los cuales no fueron pasados por le Consulado a los fines de acreditarle autenticidad a los mismos, por lo que NIEGA la solicitud de libertad plena hecha por la defensa.

OCTAVO

En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda con lugar esta solicitud, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

NOVENO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ E.A.N.A., de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.518.050, con fecha de nacimiento 09-04-1983, natural de Bucaramanga Colombia, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Financiero, hijo de B.E. y G.A., residenciado en la calle 18, casa 18-14, Sector Cristo rey, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

BYO/YP

CAUSA 1C 3803-06

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