Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200º y 151º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Jiam S.d.C. en su carácter de jueza del mencionado juzgado, por el ciudadano A.J.M.V., debidamente asistido por el abogado G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761.

Reseña de las actas

Dicha recusación se produce en el expediente Nº 10.937-09 contentivo de la solicitud de Constitución de Tribunal Arbitral, sigue el ciudadano A.J.M.V., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Mediante oficio Nº 22.014-10 de fecha 29-11-2010 (f. 97), se remitieron a este tribunal superior, copias certificadas de las actuaciones, y por auto de fecha 14-01-2011 (f. 98) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28-01-2011 (f. 99), este tribunal aplicando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la emisión del auto.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

La Recusación

Consta de autos que en fecha 25-11-2010 (f. 53) el ciudadano A.J.M.V., debidamente asistido por el abogado G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, presenta diligencia mediante la cual recusa a la jueza Jiam S.d.C., expresando en la referida diligencia lo siguiente:

…RECUSO formalmente a la Juez JIAM S.D.C., por estar incursa en las causales de recusación prevista en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la causal prevista en el ordinal 12°, por cuanto en fecha 13 de agosto de 2010, en horas de la mañana, cuando el expediente se encontraba bajo el exclusivo conocimiento del Tribunal Arbitral, la ciudadana Juez sostuvo amena y larga conversación en su despacho con el abogado R.L.G., aunado al hecho de que el expediente se encontraba en ese momento en el despacho donde tenía lugar la conversación. Y por lo que respecta a la causal prevista en el ordinal 15°, debido a que en fecha 16 de septiembre de 2010, cuando aun el expediente se encontraba bajo el exclusivo conocimiento del Tribunal Arbitral, la ciudadana Juez emitió opinión instando a los árbitros a pronunciarse acerca de la legalidad o constitucionalidad de las medidas decretadas; en contravención al principio general de que un Tribunal no puede revocar sus propias decisiones. Así las cosas ante la opinión manifestada por la Juez, surge la necesidad de recusarle como en efecto se le recusa mediante la presente diligencia. Es todo…

(Mayúsculas del recusante).

El informe de recusación

En fecha 26-11-2010 (f. 54 al 56) la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, enunciando lo que se transcribe a continuación:

(…) se desprende de la diligencia de recusación que la misma se sustenta en dos causales, la primera, que se refiere a la contemplada en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil basada en la supuesta amistad manifiesta con el abogado R.L.G. quien representa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., y la segunda causa que se refiere a la contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fundada en el hecho de que prejuzgué sobre el fondo de este asunto, basándose en que inste a los árbitros a pronunciarse acerca de la legalidad o constitucionalidad de las medidas decretadas. En primer lugar, debo señalar que rechazo categórica y enérgicamente la recusación propuesta por en mi contra, por cuanto la misma carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa, incoherente, extemporánea, infundada, temeraria, y criminosa, que rechazo los hechos alegados como sustento de la misma por cuanto no son ciertos, no se corresponden o no encuadran en las causales alegadas, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, rechazo formal y categóricamente la recusación propuesta en mi contra por el ciudadano A.J.M.V., debidamente asistido de abogado, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni menos en las invocadas por los recusantes que se refiere la primera a la amistad con algunos de los litigantes y la segundaron el prejuzgamiento sobre lo principal del pleito o la incidencia pendiente. No es cierto que me haya reunido con el abogado R.L.G. ni que el expediente haya estado en el despacho, ni tampoco que sea amiga de dicho profesional, lo cual se puede verificar en diferentes fallos emitidos por el tribunal en donde se han pronunciado sentencias adversas a sus intereses. Anexo copia sentencia del 10 de marzo del 2010 emitida en expediente 10798 y del auto dictado el 26 de abril del 2010 y sentencia del 14 de Octubre del 2010 emitida en expediente 11082 como del auto dictado el 08 de Noviembre de abril (sic) del 2010 los cuales se anexan en copia. Tampoco que haya anticipado opinión mediante auto 16-09-2010, en virtud de que en el mismo me limite a exhortar atendiendo los principios contemplados en los artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los árbitros integrantes del tribunal arbitral para que se pronuncien sobre la legalidad y constitucional de dicha cautelar atípica dentro de menor tiempo posible, haciendo eco de la sentencia de la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 572 de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así como de la sentencia N° 1067 del 03 de nov (sic) del 2010, exp. (sic) 09-0573, en donde se ratificó el criterio contemplado en el fallo antes mencionado, al establecer que: “…omissis…”.

Con fundamento a lo expuesto solicito al juez dirimente que desestime la presente recusación por cuanto la misma además de que es improcedente e ilegal, evidentemente extemporánea, y por ende inadmisible, dado que se formuló después de precluida la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que: “…omissis…”.

Solicito adicionalmente que además de desestimarse la presente recusación por motivos de inadmisibilidad, improcedencia, ilegalidad, que la misma se condene criminosa y se imponga al recusante la multa correspondiente. Es todo…

. (Mayúsculas del texto).

Motivación

La presente incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por el ciudadano A.J.M.V., asistido de abogado, contra la Dra. Jiam S.H.d.C., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, argumentando por estar incursa en las causales de recusación prevista en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y en opinión del recusante este alegó, respecto a la causal prevista en el ordinal numero 12, por cuanto en fecha 13 de Agosto de 2010, en horas de la mañana, cuando el expediente se encontraba bajo el exclusivo conocimiento del Tribunal Arbitral, la ciudadana juez sostuvo amena y larga conversación en su despacho con el abogado R.L.G., aunado al hecho de que el expediente se encontraba en ese momento en el despacho donde tenia lugar la conversación, y asimismo en opinión del recusante, por lo que respecta a la causal prevista en el ordinal 15, debido a que en fecha 16 de septiembre de 2010, cuando aún el expediente se encontraba bajo el exclusivo conocimiento del tribunal arbitral, la ciudadana juez emitió opinión instando a los árbitros a pronunciarse acerca de la legalidad o constitucionalidad de las medidas decretadas; en contravención al principio general de que un tribunal no puede revocar sus propias decisiones…”. Argumentos estos que encuadra la parte recusante contemplada en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Por su parte, la funcionaria recusada al momento de rendir el informe a que elude el artículo 92 ejusdem, manifestó que para el momento en que fue ejercida la recusación señalo lo siguiente: “… En primer lugar, debo señalar que rechazo categórica y enérgicamente la recusación propuesta en mi contra, por cuanto la misma carece de sustento legal, (…) extemporánea, infundada, temeraria, y criminosa, que rechazo los hechos alegados como sustento de la misma por cuanto no son ciertos, no se corresponden o no encuadran en las causales alegadas, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, rechazo formal y categóricamente la recusación propuesta en mi contra por el ciudadano A.J.M.V., debidamente asistido de abogado, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni menos en las invocadas por los recusantes que se refiere la primera a la amistad con algunos de los litigantes y la segundaron el prejuzgamiento sobre lo principal del pleito o la incidencia pendiente. No es cierto que me haya reunido con el abogado R.L.G. ni que el expediente haya estado en el despacho, ni tampoco que sea amiga de dicho profesional, lo cual se puede verificar en diferentes fallos emitidos por el tribunal en donde se han pronunciado sentencias adversas a sus intereses. Tampoco que haya anticipado opinión mediante auto 16-09-2010, en virtud de que en el mismo me limite a exhortar atendiendo los principios contemplados en los artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los árbitros integrantes del tribunal arbitral para que se pronuncien sobre la legalidad y constitucional de dicha cautelar atípica dentro de menor tiempo posible, haciendo eco de la sentencia de la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 572 de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así como de la sentencia N° 1067 del 03 de nov (sic) del 2010, exp. (sic) 09-0573, en donde se ratificó el criterio contemplado en el fallo antes mencionado, al establecer que: …”.

A este respecto, La Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente al señalar: “ Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos como lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…”.

De autos se desprende con meridiana claridad, que el tribunal arbitral se constituyó en fecha 25-05-2010, por tres juristas, pasando inmediatamente los autos, a los árbitros nombrados, tal como lo refiere el artículo 617 del texto adjetivo, y que aunado a ello, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez la Roche, ha comentado en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, tercera edición actualizada, pagina 38, lo siguiente, cito textual: “…El arbitro es verdadero juez privado en ejercicio de la potestad jurisdiccional, y por ende debe colegirse que la atribución jurisdiccional de conocimiento y decisión de la causa, también conlleva la de prevenir el derecho ventilado y hacer eficaz la función pública de administrar justicia, puesta por permisión legal en manos privadas…”.

Puntualizado lo antes dicho, observa este Tribunal que conoce de la recusación, que el auto de fecha 16 de septiembre de 2010, motivo de la recusación, la juez de la causa señalo lo siguiente: “…De lo resaltado se extrae que este juzgado cuando se encontraba al frente la abogada N.G.L., decretó medida cautelar innominada, al inicio de este proceso mediante la cual se prohibió al ciudadano L.B.D. en su condición de director de la empresa Inversiones y Construcciones 2005, C. A., a efectuar ninguna operación que involucre disposición de los activos o derechos de la referida sociedad sin la previa aprobación de tribunal que a juicio de este juzgado resulta evidentemente lesiva a los derechos fundamentales de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C. A., y que asimismo el tribunal arbitral constituido en fecha 25-05-2010 a pesar de ostentar la facultad para decretar las medidas y por ello, implícitamente la de resolver las incidencias que se presenten con ocasión de las mismas, no se ha pronunciado al respecto de establecer su vigencia, legalidad o constitucionalidad …”.

Ante lo dicho, destaca este Tribunal lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes de fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociaciones, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia, oirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”.

Cabe destacar, el mencionado articulo establece las diversas oportunidades en que se puede ejercer la recusación de jueces dentro de un procedimiento en donde presuntamente estuviese involucrada la responsabilidad del juez en alguna de las causales prevista en el articulo 82 del texto adjetivo, para la inhabilitación del juez, en el presente caso nos encontramos que el juez de la causa se le recusa entre otras causales por su opinión manifestada instando a los árbitros a pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad de las medidas decretadas, tal recusación es referida a la opinión que emitiera la juez por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, sin embargo se desprende que en fecha 22 de septiembre de 2010 el tribunal arbitral mediante auto razonado realiza un pronunciamiento acerca del auto emitido por la juez recusada de fecha 16 de septiembre de ese mismo año, posteriormente en fecha 14 de octubre de 2010 el tribunal arbitral dicta sentencia y por ultimo en fecha 25 de noviembre mediante diligencia realizada por el ciudadano A.J.M.V., asistido de abogado recusa a la juez de la causa, ante estas detalladas fechas de los distintos acontecimientos que han ocurrido dentro del presente procedimiento, observa este Tribunal que la oportunidad en que la parte intenta recusar a la juez de la causa, este lo hace de manera extemporánea ya que la recusación intentada contra la Dra. Jiam S.H.d.C. fue contra opinión emitida por estar relacionada exclusivamente a la actividad del tribunal arbitral, desprendiéndose de auto que tal recusación debió haberla intentado la parte antes de que se produjera la decisión del tribunal arbitral tal como lo refiere el artículo 90 antes mencionado, ya que esta se produce cuando el juez halla emitido opinión y que además este pendiente de decisión.

La razón de la causal de prejuzgamiento establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de la responsabilidad en que pueda incurrir un juez para que este se aplique, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia que se traduce en que la parte recusante consigne en auto los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del juez que ha de conocer la incidencia, por lo tanto para que este Tribunal pueda conocer, si el juez de la causa cometió alguna responsabilidad para ser recusada por la parte recusante, este no realizo el ejercicio de su derecho de la recusación formal dentro del tiempo que corresponde es decir de manera tempestiva, en virtud que para revisar los argumentos emitidos por el juez recusado, la parte que le recusa debe hacerlo antes de que se produzca la decisión y si la juez recusada emitió opinión relacionada al Tribunal arbitral, y la recusación se produce contra la juez posteriormente a la publicación de la decisión del tribunal arbitral, cesa evidentemente la lesión que le halla ocasionado a alguna de las partes, por cuanto para que prospere como bien lo he señalado anteriormente opinión por parte del juez que se la recusa, debe procederse al ejercicio de la recusación antes de que produzca la decisión del tribunal arbitral que es el caso que nos ocupa y si la decisión del tribunal arbitral se produjo el 14 de octubre del 2010, mal puede pretender quien le recusa solicitar la inhabilitación de la juez con fecha posterior a la decisión, por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que la juez recusada no se encuentra incursa en la causal invocada en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo, la parte recusante por ante este Tribunal no demostró suficientemente el argumento de que en fecha 13 de agosto de 2010, la juez recusada sostuvo conversación con uno de los abogados como lo es el ciudadano R.G., señalando solamente tal circunstancia y no probando sus dichos, por lo que, quien aquí decide, declara sin lugar la recusación por ser extemporánea, por lo tanto, intentada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en concordancia con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el ciudadano A.J.M.V., contra la Dra. Jiam S.H.d.C., jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas, y demás solicitudes presentados por la parte recusante y la juez recusada, considera este tribunal Superior que seria inoficioso conocer; por cuanto la presente recusación fue presentada de manera extemporánea, y asimismo quien decide considera que la recusación es criminosa, por lo que se impone a la recusante la multa de cuatro bolívares Bs. 4,00, que dispone el artículo 98 del Código de procedimiento Civil, la cual pagará la recusante en el término de tres (3) días en el tribunal en el cual se intentó la recusación. Así se declara.

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la recusación intentada por el ciudadano A.J.M.V., asistido por el abogado G.D.A., contra la jueza Jiam S.d.C., titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se le impone al recusante una multa de cuatro bolívares (Bs. 4,00) por haber resultado criminosa la recusación, la cual deberá pagar ante el Tribunal de la causa, como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que la jueza conozca lo decidido, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.

Cuarto

Notifíquese a la Jueza Recusada y al Juez que conoce la causa, para que estén al tanto lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrense los Oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

Exp. Nº 07988/11.

JAGM/LCC

Interlocutoria.

En esta misma fecha (11-02-2011) siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR