Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198º y 149º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Jiam S.d.C. en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado, por la abogada D.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.438, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Allen’s Garden en el Juicio de Cumplimiento de Contrato que se tramita en el expediente Nº 9209-06.

Reseña de las actas

Mediante oficio Nº 18.458-08 de fecha 03-04-2008 (f.126) se remitieron a este tribunal superior, copias certificadas de las actuaciones, y por auto de fecha 10-04-2008 (f.127) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-04-2008 (f.128 al 130) la abogada D.G.T., parte recusante presenta escrito de promoción de pruebas, cuyo contenido es el siguiente:

(…) Primero: Contrato de Trabajo marcado con las letras “B” y “C” cursantes de los folios nueve (9) al doce (12) y del folio trece (13) al folio dieciséis (16) ambos inclusive, donde la demandada representada por el ciudadano J.M. en su carácter de Gerente General de ambas empresas; suscribe con mi representada ambos contratos. Pertinencia y Objeto de la Prueba: Demostrar que sí existen los documentos de los cuales se solicitó la exhibición y donde la ciudadana Jueza de la causa emitió opinión para negar su admisión de la prueba; pues como se evidencia de las actas procesales existe físicamente el o los documentos que se negaron y están suscritos por el Gerente General de ambas empresas, por tanto, al señalar en su motiva; “En el presente caso, se observa que el segundo de los requisitos no se cumple, en función de que no existen pruebas que demuestren que tales documentos están en posesión de la parte demandada” y la misma Jueza envía a este Tribunal copia certificada de tales contratos; debo demostrar que emitió opinión y efectivamente al señalar que “No existen pruebas que demuestren que tales documentos están en posesión de la parte demandada…” se inmiscuyó en lo principal del asunto y sobre todo cuando existen los contratos suscritos por ambas partes y son la base fundamental del presente litigio. Segundo: La Modificación de la cláusula Octava del contrato consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) ambos inclusive, suscrito por mi representada y por el ciudadano J.M. en su carácter de Gerente General de las demandadas. Pertinencia y Objeto de la Prueba: Demostrar que sí existe el documentos en físico y que acompañó al libelo de demanda, por tanto en uso de la libertad de la prueba, puedo solicitar la exhibición del documento, pues cumplo con los requisitos exigidos para solicitarla y no como expuso la jueza de que “no existen pruebas que demuestren que tales documentos están en posesión de la parte demandada”. Tercero: Promuevo la certificación de Acta de Junta Directiva; cursante al folio sesenta y tres (63), donde en su renglón diecinueve (19) se lee: Primero: Considerar y Resolver acerca de la conveniencia de revocar los poderes otorgados a los señores J.M., A.L. y S.M.. Pertinencia y Objeto de la Prueba: Demostrar que el ciudadano J.M. representaba a los demandados para el momento en que se firmaron los contratos; por tanto hay una relación entre los contratos firmados y la demandada; lo cual demuestra la poca objetividad de la Jueza recusada al emitir la opinión sobre las probanzas; y sobre toda la interpretación que la Jueza hace del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa: que no se acompañó medio de prueba alguno que por lo menos diera indicios a que tales documentos se encuentran en manos de la demandada; en el presente caso, sin analizar los demás documentos; es evidente que existen pruebas que demuestran que los documentos se encuentran en manos de la demandada. Cuarto: Solicito al Tribunal se sirva solicitar copias certificadas del segundo escrito de Promoción de Pruebas cursante al expediente que fue enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde cursa la causa principal. Objeto y Pertenencia de la Prueba: Demostrar que si existían elementos que permitían la admisión de la prueba de informes solicitada en el Capítulo III, puesto que la ciudadana Jueza recusada señalo que: “…este tribunal observa que en efecto, la parte promovente no precisó la fecha de emisión de los cheques, ni los datos concretos sobre los mismos incumpliendo así con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora de esta prueba”. Aquí la Jueza vuelve a emitir opinión en cuanto a que el artículo 433 no señala que el solicitante de informes deba señalar lo que al Juez o Jueza le parece, solo debe señalar la pertinencia de la prueba en relación a los hechos que reclama; en tal sentido; se solicitan informes relacionados con unos números de Cuentas Bancarias y con los Bancos donde se encuentran porque a través de esos Bancos se pagaba a Allen’s Garden por los contratos que tenía con la demandada, y en el presente caso solo nos interesa ese aspecto; más no fechas ni ninguna otra información, por ello la Jueza opinó sobre la prueba; y además hizo una interpretación errada de la solicitud de Informes. Por último solicito que a la presente causa le sea agregado este escrito para que surta los efectos legales pertinentes, y sea considerado en la definitiva.

Por auto de fecha 14-04-2008 (f.132) este tribunal admite las pruebas presentadas por la parte recusante, y ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines que remita a esta alzada las copias certificadas del segundo escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se libró el oficio ordenado (f.133).

Por auto de fecha 28-04-2008 (f.134) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 135 de este expediente, oficio N° 0970-9923 de fecha 23-04-2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten las copias certificadas solicitadas por esta alzada con oficio N° 097-08. Las actuaciones remitidas están agregadas a los folios 136 al 138 de este expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

La recusación

Consta de autos que en fecha 31-03-2008 (f.121 y 123) la abogada D.G.T., apoderada judicial de la firma mercantil Allen’s Garden, presenta diligencia mediante la cual recusa a la jueza Jiam S.d.C.. En la referida diligencia expresa:

... Por cuanto que (sic) la Doctora JIAN (sic) S.D.C., Juez Titular de este Despacho dictó sentencia interlocutoria donde declaró con lugar una oposición, y emitió opinión al fondo de la demanda, toda vez que expresó opinión sobre los elementos probatorios de la presente causa, CUANDO EXPRESA: En el presente caso, se observa que el segundo de los requisitos no se cumple, en función de que no existen pruebas que demuestren que tales documentos están en posesión de la parte demandada…

, la opinión de la Jueza es tan directa que toca lo principal del asunto, sobre todo cuando existe en las actas procesales copias de los documentos y además muchos de ellos firmados por el GERENTE GENERAL, ciudadano J.M., quien además aparece señalado en los documentos que en copias certificadas se acompañaron al libelo, específicamente en el folio 91 y su vuelto lo cual no constituye una ilegalidad o impertinencia de la prueba, sino una opinión de la jueza sobre lo principal de la causa, sobre los contratos que son la prueba fundamental de este litigio, pues esa opinión no desmedra la prueba en relación a la ilegalidad o impertinencia de la prueba, constituye un análisis de las probanzas por parte de la Jueza de la causa, El juez debe postergar siempre esa calificación para la sentencia definitiva, y no actuar unilateralmente, como en el presente caso. Cuando la Jueza expresa: “Este tribunal observa que en efecto, la parte promovente no precisó la fecha de emisión de los cheques, ni los datos concretos sobre los mismos incumpliendo así con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta opinión unilateral de la ciudadana jueza es contrapuesta al texto del artículo 433, toda vez que este expresa: ...omissis... por tanto, lo que se solicita tiene estrecha relación con los hechos litigiosos, no son ilegales ni impertinentes. El afirmar, cuando resuelve sobre la oposición a las pruebas, que: “No existen pruebas que demuestren que tales documentos están en posesión de la parte demandada…”, constituye un criterio que prejuzga sobre el mérito, pues no son causales de inadmisibilidad de la prueba, y en el presente caso se pronunció sobre la materia probatoria en la presente causa. En ningún caso y bajo ninguna óptica este era el momento procesal para pronunciarse sobre las pruebas. Por ello la Jueza ha incurriendo (sic) en la causal 15 (quince) del artículo 82: ...omissis... “Por haber el recusado emitido opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, propongo formalmente la recusación de la Jueza, Doctora JIAN (sic) S.D.C., Juez Titular de este Despacho. Es todo.”

El informe de recusación

En fecha 01-04-2008 (f.123 y 124) la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:

“(…) Rechazo formal y categóricamente la recusación propuesta en mi contra por la abogada D.G.T., por cuanto es falso que a través del auto emitido en fecha 03-03-08 el cual declaró procedente la oposición planteada por el abogado B.F. a la admisión de las pruebas de exhibición e informes promovidas por la parte recusante, adelanté opinión sobre lo principal de este asunto, tal y como lo expresó la referida abogada en su diligencia, cuando expresó:

… En el presente caso, se observa que el segundo de los requisitos no se cumple, en función de que no existen pruebas que demuestren que tales documentos están en posesión de la parte demandada… La opinión de la Jueza es tan directa que toca lo principal del asunto… Este tribunal observa que en efecto, la parte promoverte no preciso la fecha de emisión de los cheques, ni los datos concretos sobre los mismos incumpliendo así con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora de esta prueba…

, esta opinión unilateral de la ciudadana Jueza es contrapuesta al texto del artículo 433, toda vez que este expresa “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, … El Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos …”, por tanto, lo que se solicita tiene estrecha relación con los hechos litigiosos, no son ilegales ni impertinentes…”

Por el contrario, se evidencia del contenido del precitado auto que en el mismo que limité a actuar de manera prudente y apegada a la ley, toda vez que me pronuncié sobre la oposición planteada por el abogado B.F. en contra de la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos I y III del escrito de promoción de pruebas aportado por la recusante, concretamente sobre la admisión de las pruebas de exhibición de documentos y de informes, expresando que en ambos casos se incumplieron las pautas que contemplan las disposiciones que rigen a ambas pruebas, como lo son los artículos 436 y 433 respectivamente, por cuanto en el primer caso no se aportaron evidencias que permitieran presumir que el documento cuya exhibición se pretendía se halla o se ha hallado en poder del adversario y en el segundo caso, por cuanto la prueba de informes fue promovida en forma específica, al no precisarse los hechos que debían ser objeto de la misma.

A los efectos de ofrecerle una mayor y mejor ilustración al Juez Superior sobre los hechos mencionados, a continuación le transcribo un extracto del contenido de dicho auto, a saber: (...). Como se desprende resulta a todas luces infundado que haya prejuzgado sobre lo principal de este pleito o que haya impartido valoración a las pruebas que procedí a inadmitir mediante el precitado auto, por cuanto en el mismo se hizo referencia al incumplimiento de requisitos necesarios para la admisión de ambos medios probatorios y no en torno a la pertinencia, conducencia o legalidad de los mismos con relación al tema controvertido en este juicio. Es por ello, que a juicio de esta juzgadora resulta absurdo pensar que por el solo hecho de que el Juez motive la negativa de admisión de una prueba basándose en las exigencias y requerimientos que se hallen en una disposición legal se incurra en prejuzgamiento o adelanto de opinión sobre lo principal de un pleito o una incidencia pendiente de resolución. Cabe destacar que la manera idónea en que la abogada recusante debió manifestar su inconformidad con el referido auto emitido debió ser a través de la interposición del recurso ordinario de apelación y no mediante una recusación, la cual además de que obstruye el normal desenvolvimiento de este proceso, distrae la atención de quien suscribe este informe a pesar del gran cúmulo de trabajo que enfrenta. Por lo expuesto, solicito que se declare sin lugar la recusación injustamente planteada, que la misma se considere criminosa y que además se le imponga a la recusante la multa correspondiente. Es todo...”

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte recusante.

  1. - A los folios 9 al 12, copia certificada emitida en fecha 7 de abril de 2008 por la Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de copia fotostática de documento cursante al expediente N° 9209-06 de la nomenclatura del referido Juzgado, contentivo del Contrato de Trabajo celebrado entre la empresa Desarrollo Turístico I.B., C.A, representada por su gerente general ciudadano J.M., denominada “La Contratante” por una parte y por la otra la firma mercantil Allen’s Garden, representada por su presidenta ciudadana L.A.A., denominada “La Contratista”. El tribunal le niega valor probatorio a este instrumento por cuanto del mismo no surge elemento alguno que demuestre la causal de recusación alegada por el recusante. Así se establece.

  2. - A los folios 13 al 16 copia certificada emitida en fecha 7 de abril de 2008 por la Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de copia fotostática de documento cursante al expediente N° 9209-06 de la nomenclatura del referido Juzgado, contentivo del Contrato de Trabajo celebrado entre la empresa Corporación Hotelera Hemtex C.A, representada por su gerente general ciudadano J.M., denominada “La Contratante” por una parte y por la otra la firma mercantil Allen’s Garden, representada por su presidenta ciudadana L.A.A., denominada “La Contratista. El tribunal le niega valor probatorio a este instrumento por cuanto del mismo no surge elemento alguno que demuestre la causal de recusación alegada por el recusante. Así se declara.

  3. - Al folio 17 copia certificada emitida en fecha 7 de abril de 2008 por la Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de copia fotostática de documento cursante al expediente N° 9209-06 de la nomenclatura del referido Juzgado, contentivo de la modificación de la cláusula octava del contrato de trabajo celebrado entre la empresa Desarrollo Turística I.B. C.A, representada por su gerente general ciudadano J.M., denominada “La Contratante” por una parte y por la otra la firma mercantil Allen’s Garden, representada por su presidenta ciudadana L.A.A., denominada “La Contratista”, mediante el cual modifican la cláusula octava del contrato por tiempo determinado por ellos suscrito en fecha 02-05-2003 en los siguientes términos: Tercera: (sic) TIEMPO DE VIGENCIA DEL CONTRATO, el presente contrato tendrá una duración de un (1) año, se iniciará el día 02-05-2004 y expirará el día 02-05-2005. El tribunal le niega valor probatorio a este instrumento por cuanto del mismo no surge elemento alguno que demuestre la causal de recusación alegada por el recusante. Así se declara.

  4. - Al folio 18 copia certificada emitida en fecha 7 de abril de 2008 por la Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de copia fotostática de documento cursante al expediente N° 9209-06 de la nomenclatura del referido Juzgado, contentivo de la modificación de la cláusula octava del contrato de trabajo celebrado entre la empresa Corporación Hotelera Hemtex, C.A, representada por su gerente general ciudadano J.M., denominada “La Contratante” por una parte y por la otra la firma mercantil Allen’s Garden, representada por su presidenta ciudadana L.A.A., denominada “La Contratista”, mediante el cual modifican la cláusula octava del contrato por tiempo determinado por ellos suscrito en fecha 02-05-2003 en los siguientes términos: Tercera: (sic) TIEMPO DE VIGENCIA DEL CONTRATO, el presente contrato tendrá una duración de un (1) año, se iniciará el día 02-05-2004 y expirará el día 02-05-2005. El tribunal le niega valor probatorio a este instrumento por cuanto del mismo no surge elemento alguno que demuestre la causal de recusación alegada por el recusante. Así se establece.

  5. - A los folios 63 y 64 copia certificada expedida en fecha 7 de abril de 2008 por la Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de copia fotostática de certificación de Acta de Junta Directiva, de la empresa Corporación Hotelera Hemtex, S.A., celebrada en fecha 24-05-2005 y emitida en la misma fecha por el ciudadano J.M.C., actuando en su carácter de secretario de la referida empresa, mediante la cual se discutió como primer punto, considerar y resolver acerca de la conveniencia de revocar los poderes otorgados a los señores J.M.G., A.L. y S.M., resolviendo en consecuencia la Junta Directiva de la empresa revocar los poderes otorgados a los mencionados ciudadanos. El tribunal no le imparte valor probatorio a este instrumento por cuanto del mismo no surge elemento alguno que demuestre la causal de recusación alegada por el recusante. Así se declara.

  6. - Prueba de informes

Esta prueba fue admitida por la alzada en fecha 14-04-2008 (f.134), y para su evacuación se libró oficio N° 097-08 en la misma fecha (f. 133) dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que remitiera copias certificadas del segundo escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 07-02-2008.

A los folios 136 al 138, cursan las copias certificadas del referido escrito remitidas a esta alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23-04-2008, de este instrumento se extrae: que la abogada D.G.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, firma mercantil “Allen’s Garden”, promovió la exhibición de documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos solicitó la intimación del abogado B.F.M., en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Desarrollo Turístico I.B. y Corporación Hotelera Hemtex, C.A a los fines que en el plazo señalado por el tribunal bajo apercibimiento exhibiera: Primero: El original del contrato que reposa en los archivos de la demandada y el cual consignó marcado con la letra “B”, cursante a los folios 10 al 13, donde aparece firmando el ciudadano J.M., como gerente general de Desarrollo Turístico I.B., C.A; Segundo: El original del contrato que reposa en los archivos de la demandada y el cual consignó marcado con la letra “C”, cursante a los folios 14 al 17 y donde aparece firmando el ciudadano J.M., como gerente general de Corporación Hotelera Hemtex, C.A. Tercero: El documento identificado como modificación de la cláusula octava del contrato de trabajo desarrollo turístico I.B., consignado con la letra “D”, cursante al folio 18 y donde aparece firmando el ciudadano J.M., como gerente general de Desarrollo Turístico I.B., C.A. Cuarto: El documento identificado como modificación de la cláusula octava del contrato de trabajo Corporación Hotelera Hemtex C.A, consignado con la letra “E”, cursante al folio 19 de la causa, y donde aparece firmando el ciudadano J.M., como gerente general de Corporación Hotelera Hemtex, C.A. El tribunal no le imparte valor probatorio a este instrumento por cuanto del mismo no surge elemento alguno que demuestre la causal de recusación alegada por la parte recusante. Así se establece.

Motivación

Pasa este tribunal a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de la presente incidencia, con ocasión de la remisión efectuada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para lo cual considera que en el caso bajo estudio se refiere a una incidencia de recusación y al respecto esta alzada verifica que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y recusación están insertas en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 89: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por otra parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del poder judicial, prevé:

Artículo 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o la inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición…”.

Conforme a las normas antes transcritas, este Tribunal es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación. ASÍ SE DECLARA.

Corresponde a este tribunal determinar, con base a los elementos de autos si la recusación planteada es procedente.

Tal como se ha sostenido por la doctrina, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de sus derechos pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

Ahora bien, las presentes actuaciones suben procedentes del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Jiam S.d.C., en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado, por la abogada D.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Allen´s Garden en el juicio de cumplimiento de contrato.

En fecha 31 de marzo de 2008, la abogada D.G.T., apoderada judicial de la firma mercantil Allen´s Garden, presenta diligencia mediante la cual recusa a la jueza Jiam S.d.C., en la cual expresa: “…la Doctora Jiam S.d.C., Juez Titular de este despacho dicto sentencia interlocutoria donde declaró con lugar una oposición, y emitió opinión al fondo de la demanda, toda vez que expresó opinión sobre los elementos probatorios de la presente causa cuando expresa: En el presente caso, se observa que el segundo de los requisitos no se cumple, en función de que no existen pruebas que demuestren que tales documentos están en posesión de la parte demandada…”, la opinión de la jueza es tan directa que toca lo principal del asunto, sobre todo cuando existe en las actas procesales copias de los documentos y además muchos de ellos firmados por el GERENTE GENERAL, ciudadano J.M., quien además aparece señalados en los documentos que en copias certificadas se acompañaron al libelo, específicamente en el folio 91 y su vuelto lo cual no constituye una ilegalidad o impertinencia de la prueba, sino una opinión de la jueza sobre lo principal de la causa, sobre los contratos que son la prueba fundamental de este litigio (…) El juez debe postergar siempre esa calificación para la sentencia definitiva, y no actuar unilateralmente, como en el presente caso. Cuando la jueza expresa: “Este tribunal observa que en efecto, la parte promoverte no precisó la fecha de emisión de los cheques, ni los datos concretos sobre los mismos incumpliendo así con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta opinión unilateral de la ciudadana jueza es contrapuesta al texto del artículo 433 (…), por lo que se solicita tiene estrecha relación con los hechos litigiosos, no son ilegales ni impertinentes. El afirmar, cuando resuelve sobre la oposición a las pruebas, que: “no existen pruebas que demuestren que tales documentos están en posesión de la parte demandada…”, constituye un criterio que prejuzga sobre el mérito, pues no son causales de inadmisibilidad de la prueba, y en el presente caso se pronunció sobre la materia probatoria en la presente causa (…) Por ello la jueza ha incurrido (sic) en la causal 15 (quince) del artículo 82: …omissis… “por haber el recusado emitido opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, propongo formalmente la recusación de la jueza, Doctora JIAM S.D.C., juez titular de este despacho. Es todo.”

En fecha 01-04-08, la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente: “(…) Rechazo formal y categóricamente la recusación propuesta en mi contra por la abogada D.G.T., por cuanto es falso que a través del auto emitido en fecha 03-03-08 el cual declaró procedente la oposición planteada por el abogado B.F. a la admisión de las pruebas de exhibición e informes promovidas por la parte recusante, adelanté opinión sobre lo principal de este asunto, tal y como lo expresó la referida abogada en su diligencia, …omissis… Por el contrario, se evidencia del contenido del precitado auto que en el mismo que limité a actuar de manera prudente y apegada a la ley, toda vez que me pronuncié sobre la oposición planteada por el abogado B.F. en contra de la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos I y III del escrito de promoción de pruebas aportado por la recusante, concretamente sobre la admisión de las pruebas de exhibición de documentos y de informes, expresando que en ambos casos se incumplieron las pautas que contemplan las disposiciones que rigen a ambas pruebas, como lo son los artículos 436 y 433 respectivamente, por cuanto en el primer caso no se aportaron evidencias que permitieron presumir que el documento cuya exhibición se pretendía se halla o se ha hallado en poder del adversario y en el segundo caso, por cuanto la prueba de informes fue promovida en forma especifica, al no precisarse los hechos que debían ser objeto de la misma (…) Como se desprende resulta a todas luces infundado que haya prejuzgado sobre lo principal de este pleito o que haya impartido valoración a las pruebas que procedí a inadmitir mediante el precitado auto, por cuanto en el mismo se hizo referencia al incumplimiento de requisitos necesarios para la admisión de ambos medios probatorios y no en torno a la pertinencia, conducencia o legalidad de los mismos con relación al tema controvertido en este juicio.

Al respecto, dispone el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 82: …omissis…, numeral 15. “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Según el tratadista, Ricardo Henríquez La Roche, en relación a esta norma establece lo siguiente: “(…) que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr. CSJ, Sent. 25-11-81, Boletín… núm. 4, jurisp. 457). Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (…), o su juicio que no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución).

El criterio jurisprudencial (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21-10-68, en Ramírez & Garay XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del juez por causa del prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia.

Jurisprudencia. “Configúrese la causa 15 del articulo 82 del Código de procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.

Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto –principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto.

2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y

3) Que sea opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Por consiguiente, cuando el juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.

Ahora bien, es lo cierto que, en el caso de autos, el recusado emitió su opinión, pero lo hizo en una decisión mediante la cual inadmitió algunas partidas del escrito de estimación, por lo que, ajustado a derecho o no, agotó la cuestión, la resolvió y en este momento no aparece que esté pendiente de decidir, por el recusado, la admisibilidad de las partidas desechadas.

En verdad el recusado dio una opinión, pero la causal sucede cuando lo es anticipada, precipitada y festinadamente, lo que no es el caso por lo que respecta a las actuaciones no admitidas” (Cf. CSJ, SPA, Sent. 18-6-91, en P.T., O.: ob. Cit. N° 6, p. 323)

Una vez revisadas las actas del proceso, relacionadas a la recusación planteada, considera este Tribunal Superior de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar si procede o no las pruebas, teniendo por objeto la pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión y no el mérito de la litis. ASI SE ESTABLECE.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-08-2004, en el expediente Nº 2002-000986, se establece lo siguiente:

(…) Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forma parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promoverte, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promoverte de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promoverte considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promoverte está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

Artículo 399.- si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos mil bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de laguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, es elección de la parte promoverte ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa. (…)

En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal dichas causa han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…” con expresa indicación de que “…el juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos independiente de que haya o no oposición…” (Contradicción y Control de la prueba legal y libre, tomo I. p.32 y 348).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: M.H. y otros), dejó señalado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, pueden ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…” (…)

Por consiguiente, la sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar sí la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia. (…)

.

Una vez examinada la recusación, este Tribunal Superior una vez a.e.f.d. la misma, establecido en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el recusante no demostró con pruebas, ninguno de los argumentos a los fines de que este tribunal tomara una decisión al respecto, lo que si debía la parte que intentó la recusación, fue apelar en su debida oportunidad del auto que negó las pruebas promovidas. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en relación a la recusación y al informe de la jueza recusada, no observa quien decide que la misma se encuentra incursa en la causal de recusación señalada por la parte que interpuso la recusación.

En consecuencia, se determina que la recusación propuesta por la Abg. D.G.T., apoderada judicial de la parte actora, no esta fundada en motivo alguno que lo haga admisible por cuanto “…el afirmar cuando resuelve sobre la oposición a las pruebas, que “No existen pruebas que demuestren que tales documentos están en posesión de la parte demandada…”, no fue demostrada con hechos que apreciados recta y probadamente lo confirmen y del caso antes analizado, este Tribunal Superior considera que la recusación, no es criminosa, por lo que se le impone a la recusante, ciudadana L.A.A., en su carácter de presidenta de la firma mercantil ALLEN´S GARDEN, la multa de Dos Bolívares fuertes (Bs. F. 2,00) que dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual pagará la recusante en el término de tres (3) días en el tribunal en el cual se intentó la recusación. ASI SE DECIDE.

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la recusación intentada por la abogada D.G.T., contra la Dra. Jiam S.d.C., en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se dispone que la Jueza Jiam S.d.C., continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.

Tercero

Se le impone a la recusante una multa de Bs.F. 2,00 por haber resultado no criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de manera inmediata, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07431/08

JAGM/lcc

Interlocutoria

En esta misma fecha (26-05-2008) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Luimary Campos Caraballo

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