Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam S.d.C., en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.

Dicha inhibición se produce en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES que siguen los ciudadanos A.C.M. y Y.R.d.C. contra los ciudadanos A.R.G. y L.X.R.G., en el expediente N° 8192-04, nomenclatura de ese juzgado.

En su declaración de fecha 23-10-2007 (f. 15 y 16) expresa la funcionaria inhibida:

“…Del estudio de las actas procesales se desprende que en este caso se dilucida una acción de Resolución de Contrato de Venta de Acciones en donde se alega que la parte demandada incumplió con el pago del capital e intereses pactados según el contrato de venta de acciones perteneciente a la Sociedad Mercantil Petromar Compañía Anónima autenticado por (sic) ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 18.10.94, anotado bajo el Nº 55, Tomo 106; De igual forma se extrae que según el libro de entrada de causas que se lleva en este juzgado, en fecha 17.09.07 se recibió el expediente Nº 9879-07 relacionado con la oferta real de pago presentada por los ciudadanos L.X.R.G. y A.R.G. a favor de los ciudadanos A.C.M. y Y.R.D.C., en donde consta que cuando me encontraba al frente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado tramité dicho procedimiento, y que en fecha 05.02.98 declaré procedente la Oferta Real de pago y Depósito (sic) que versa o versó sobre el mismo contrato al que antes se hizo referencia y cuya resolución fue demandada. En vista de lo apuntado, considero que adelanté opinión sobre lo principal de este pleito que se relaciona con la resolución del contrato de venta de acciones pertenecientes a la empresa Petromar Compañía Anónima el cual se encuentra autenticado por (sic) ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 18.10.94, anotado bajo el Nº 55, Tomo 106 en vista de que -insisto- mediante fallo que pronuncié en fecha 05.02.98 cuando me encontraba al frente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado declaré procedente y válida la Oferta Real de pago y Depósito (sic) que versó sobre el mismo contrato de marras, especialmente sobre la validez de la oferta realizada con el propósito de pagar la cuota imputable al precio de venta de las acciones, identificada con el Nº 4.

Es por lo señalado, al haber surgido dicha causal en forma sobrevenida, que en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en función de que –insisto-me pronuncié sobre la validez de la oferta real de pago y depósito efectuada por la abogada M.F.I. a favor de los ciudadanos A.C.M. y Y.R.D.C. de la cantidad de Bs. 4.000.000,00 que se corresponde a la cuarta cuota imputable al saldo del capital adeudado, cuyo pago guarda estrecha vinculación con el fondo de este juicio donde se pretende – como se expresó- que se declare resuelto el contrato de venta de acciones por haber presuntamente la parte accionada incumplido con el mismo, con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 Ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito. Se anexa para demostrar que emití opinión copia simple de la sentencia pronunciada en fecha 05.02.98, cuando me encontraba al frente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este (sic) Circunscripción Judicial, y para comprobar que la causal declarada es sobrevenida, en vista de que tuve conocimiento de su concurrencia cuando el precitado expediente contentivo de la oferta ingresó a este Juzgado, anexo copia certificada del libro de entrada de causas llevado por este Juzgado donde consta la fecha en que se recibió el expediente Nº 9879-07 relacionado con la oferta real de pago presentada por los ciudadanos L.X.R.G. y A.R.G. a favor de los ciudadanos A.C.M. y Y.R.D.C..

Solicito a la ciudadana Jueza Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, dé aplicación al fallo de fecha 29-11-2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición; se presuma la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra contra la parte actora ciudadanos A.C.M. y Y.R.D.C.. Es todo (…)”

En fecha 29-10-2007 (f. 17) la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.

Mediante oficio Nº 17802-07 (f. 19) se remiten a este juzgado superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, siendo recibidas en fecha 08-11-2007 (f. 20) y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde al tribunal a.e.c.d.l. declaración de la juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 82, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa

.

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.

Dicho lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam S.d.C., en su carácter de jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07333/07

AELG/acg.

Inhibición

En esta misma fecha (13-11-2007) siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

A.C.G.

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