Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam S.d.C., en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.

Dicha inhibición se produce en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana L.L.G. contra la sociedad mercantil JAVELIN, S.A, en el expediente N° 9859-07, nomenclatura de ese juzgado.

En su declaración de fecha 09-08-2007 (f.7) expresa la funcionaria inhibida:

“… De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte apelante lo es, la empresa Javelin C.A., representada por el ciudadano Fayed Mahmoud Kamal Sayim, quien tal y como lo señalado en varios expedientes como por ejemplo, los identificados con los N° 7323-03, es amigo de mi padre y además, mantiene con éste un contrato de subarrendamiento sobre un local comercial situado en las calles Velásquez y Fraternidad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; esta circunstancia resaltada afecta mi capacidad subjetiva para resolver el presente recurso de apelación en vista de que la decisión que se dicte en este caso, en el supuesto de que ser contraria a los intereses de dicha empresa demandada y por ende, de su representante legal, podrían general fricciones o molestias, que de seguro afectaran la relación arrendataria que mantiene dicho ciudadano con mi padre. Por esa razón, en cumplimiento a la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo la presente causa con base al ordinal 11 y 12 del artículo 82 ejusdem. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia donde se estableció:

Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan

.

Esta inhibición obra en contra de los intereses de la parte demandante, la ciudadana L.P.G.. Es todo (…)”

En fecha 18-09-2007 (f.8) la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.

Mediante oficio Nº 17584-07 (f.9) se remiten a este juzgado superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 25-09-2007 (f.10), y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde al tribunal a.e.c.d.l. declaración de la juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 82, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenidas en los numerales 11 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:

  1. -“Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.”

  2. -“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad; por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.

Dicho lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam S.d.C. , en su carácter de jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07314/07

AELG/acg.

Inhibición

En esta misma fecha (28-09-2007), siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

A.C.G.

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