Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam S.d.C., en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.

Dicha inhibición se produce en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana R.D.V.A.F., en el expediente N° 9762-07, nomenclatura de ese juzgado.

En su declaración de fecha 11-06-2007 (f.4) expresa la funcionaria inhibida:

“… Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada Lisselotte G.U., quien actúa como abogada asistente de la parte actora ciudadana R.d.V.A.F. y en virtud de que entre la mencionada profesional del derecho y mi persona existe un recíproco y manifiesto sentimiento de enemistad, el cual inevitablemente influye en mí objetividad e imparcialidad para continuar con el trámite del presente procedimiento, al considerar que tal circunstancia encuadra en la causal 15 (sic) del artículo 82 del Código Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento a la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, y en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores (sic) de este estado, en el expediente N° 6504-01, mediante fallo de fecha 18-04-04, la cual anexo en copia simple, declaró con lugar la inhibición por mi planteada basada en el mismo hecho en otro caso que llevo este juzgado, me inhibo de seguir conociendo la presente acción. Solicito al ciudadano juez Superior de esta Circunscripción judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”. Esta inhibición obra en contra de los intereses de la parte solicitante ciudadana R.d.V.A.F., quien actúa asistida por la Dra. Lisselotte G.U.. Es todo (…)”

En fecha 14-06-2007 (f.5) la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.

Mediante oficio Nº 17165-07 (f.7) se remiten a este juzgado superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 27-06-2007 (f.8) y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde al tribunal a.e.c.d.l. declaración de la juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 82, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Se observa que la funcionaria inhibida en su acta de inhibición manifiesta encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo señala que entre la abogada Lisselotte G.U. y su persona “existe recíproco y manifiesto sentimiento de enemistad”, situación que encuadra con la causal prevista en el numeral 18 del mencionado texto adjetivo, que establece:

18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.

Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.

En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam S.d.C. , en su carácter de jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07279/07

AELG/acg.

Inhibición

En esta misma fecha (28-06-2007), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR