DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente08355-12
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PartesDRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° y 153°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam S.d.C., en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.

Dicha inhibición se produce en el juicio por motivo de Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil N & D, C.A., contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, en el expediente N° 11.441-12, nomenclatura de ese juzgado.

En su declaración de fecha 08-11-2012 (f. 13 y 14), expresa la funcionaria inhibida:

“Siendo la oportunidad para darle el trámite correspondiente a la presente acción de cumplimiento de contrato y en virtud que de la revisión del escrito libelar se evidencia que el abogado A.M.G., actuó como abogado asistente de la parte demandante Sociedad Mercantil N&D, C.A., representada por el ciudadano DAIVYD J.G.G., y debido a que es público y notorio que entre el mencionado profesional y mi persona existe enemistad reciproca manifiesta, tal como lo he venido sosteniendo en diferentes expedientes, en los cuales me he inhibido siendo declaradas las mismas procedente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado –como por ejemplo el fallo de fecha 23.04.04 (expediente Nros. 7072-02, 7191-03), al configurarse la causal 18 del artículo 82 ejusdem relacionada con la enemistad entre el funcionario y cualquiera de los litigantes, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra contra la parte actora en la presente causa Sociedad Mercantil N&D, C.A., representada por el ciudadano DAIVYD J.G.G., quien como se manifestó fue asistido por el abogado A.M.G.. Es todo…”

En fecha 13-11-2012 (f. 15), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.

En fecha 13-11-2012 (f. 17), mediante oficio Nº 24.145-12, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 14-11-2012 (f. 18) constante de diecisiete (17) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 22-11-2012 (f. 19), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a este tribunal a.e.c.d.l. declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida señala la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:

18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.

Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa, esto es, señalando aspectos referenciales que ni siquiera constan en autos, pues de las actuaciones consignadas, no se desprende constancia fehaciente que le hagan presumir a este Tribunal la veracidad de los hechos alegados, es decir, constancia alguna que demuestre la enemistad existente entre su persona y el profesional del derecho, u otra prueba que haga presumir a este Juzgado Superior de la veracidad de su alegato, únicamente consigna copia certificada del poder general otorgado por la parte demandada al Dr. A.M.G., en fecha 05-05-2011, ante la notaría Pública Segundo de este Estado, y hace mención en su acta de inhibición: que, “ debido a que es público y notorio que entre el mencionado profesional y mi persona existe enemistad reciproca manifiesta, tal como lo he venido sosteniendo en diferentes expedientes, en los cuales me he inhibido siendo declaradas las mismas procedente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado –como por ejemplo el fallo de fecha 23.04.04 (expediente Nros. 7072-02, 7191-03), fundamentado tal inhibición en aspectos establecidos en sentencia de fecha 29-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, según lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; se debe anexar al acta de inhibición, prueba fehaciente de lo alegado, por cuanto este Tribunal, se ha pronunciado sobre la existencia de tal enemistad manifiesta entre la Jueza que se inhibe y el apoderado judicial de la parte demandada; es por lo que este tribunal, se ve obligado a declarar con lugar la inhibición propuesta, a pesar de no consignar como se dijo antes, las herramientas probatorias necesarias, y en consecuencia concluye que la misma es procedente. Así se decide.

Por último, es menester de esta Alzada, aclarar a la jueza inhibida, en virtud que solicita a este Tribunal, que de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se trata de dar aplicación a petición de fallo alguno como el que menciona la prenombrada Juez, sino que por el contrario se debe aplicar, primero la que tiene carácter vinculante referente a las Inhibiciones, y segundo la sentencia que está vigente al momento de la inhibición que presenta un Juez, por lo tanto la Juez de la causa que se inhibe, debe aplicar los cambios o actualizaciones que el alto Tribunal de la República en sus constantes interpretaciones ha realizado de las leyes, ya que nos ofrece aspectos interesantes referente a la necesidad de probar sus dichos, mientras que la anterior decisión que menciona la Juez que se inhibe, solamente señala: “estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez”, en consecuencia la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, “estableció que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente”, de no ser así, no se le dará preferencia a ningún Juez que se inhiba aplicando otra sentencia que no sea esta hasta la presente fecha, y que no sea debidamente demostrado en las actas de la inhibición. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la inhibición de la ciudadana Jiam S.d.C., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Notifíquese al Juez Inhibido y al Juez que conoce la causa, para que estén al tanto lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrense los Oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. Nº 08355/12

JAGM/EEP/ijs.

En esta misma fecha (28-11-2012), siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

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