Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000816

ASUNTO : BP01-P-2006-000816

Visto el escrito presentado por la Dra. L.M., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita a éste Despacho se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se libre la respectiva Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos J.R. VASQUEZ BRITO y HERNEL J.I.M., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificada, prevista en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso M.A.V.C., todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

PRIMERO

Se observa que el delito que se investiga, corresponde al Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad (Presidio de 15 a 25 Años) y la acción penal no está evidentemente prescrita, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 26-11-03; cumpliéndose así con el requisito exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Como elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados J.R. VASQUEZ BRITO y HERNEL J.I.M., en el delito de Homicidio Intencional Calificado, se observa que consta en autos, Trascripción de Novedades de fecha 23-11-03, donde hacen constar que en el Hospital G.L. de las Garzas, ingresó el cadáver del ciudadano M.A.V., quien presentó una herida producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, procedente del callejón San Antonio del barrio Bello Monte de Puerto La Cruz. Asimismo, se evidencia del Acta de Investigación suscrita por el funcionario KELVIS W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, dejándose constancia de la Inspección Ocular Nro. 2552, realizada al cadáver; igualmente, se identificó a la esposa del hoy occiso como M.E.A., quien informó que el hecho ocurrió en horas de la noche , cuando su esposo se encontraba con varios de sus hijos en su residencia, en ese momento llegaron dos sujetos en una moto, conocidos como el Juan y el Cara de Oso, quienes discutieron con su esposo y su hijo M.V., momento en que sacaron a relucir un arma de fuego y le dispararon. Inspección Ocular Nro 2553, practicada en el lugar de los hechos Callejón San Antonio, cruce con el callejón San Benito, Barrio Bello Monte, Puerto La Cruz. Protocolo de Autopsia correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VIZCAINO CARIAMANA M.A., donde se concluyó como causa de muerte, anemia por pérdida masiva de sangre en cavidad abdominal, secundaria a las lesiones producidas por el paso de un proyectil disparado. Experticia de Reconocimiento y Hematológica número 9700.128.0959, mediante la cual se concluye que se trata de un núcleo que originalmente formara parte de un proyectil blindado, actualmente raso de plomo, impregnado de una sustancia de naturaleza hemática de la especia humana. Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos VIZCAINO AYALA YESVELINE DEL VALLE, VIZCAINO L.J.M., CONTRERAS DE BETANCOURT AIDA DEL VALLEVIZCAINO AYALA M.A., D.A.J.L. y VIZCAINO AYALA A.J.. Igualmente, Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario H.L.M., donde se identificó a los sujetos apodados El Juan y Cara de Oso, como HERNEL J.I.M. y J.R. VASQUEZ BRITO, titulares de las cédulas de identidad números 15.191.412 y 12.915.844, residenciados en calle principal de Valle Lindo, Casa sin número y Calle principal del Barrio Bello Monte, respectivamente; cumpliéndose así a criterio de ésta Instancia Penal con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Respecto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa éste Juzgador que no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, establecidos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en primer lugar, porque del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario H.L.M., se desprende que se logró identificar a los supuestos autores de los hechos investigados, apodados El Juan y Cara de Oso, como HERNEL J.I.M. y J.R. VASQUEZ BRITO, titulares de las cédulas de identidad números 15.191.412 y 12.915.844, residenciados en calle principal de Valle Lindo, Casa sin número y Calle principal del Barrio Bello Monte, respectivamente; en segundo lugar, consta acta levantada en fecha 23-11-05 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano M.P.V., quien manifestó que el ciudadano HERNEL J.I.M., se encuentra sirviendo en el Batallón de Cazadores de Barcelona; en tercer lugar, se desprende del escrito contentivo de la solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión, que el ciudadano J.R. VASQUEZ BRITO, se encuentra actualmente laborando como taxista en la Plaza San F. deB., en un vehículo Fiat, Color Azul, con el capot negro; en tal sentido, a criterio de éste Órgano Jurisdiccional, el Ministerio Público debió previamente citar o notificar a los imputados de autos a los fines que comparezcan ante el Despacho Fiscal y designen Defensor de Confianza para rendir la correspondiente declaración y en su defecto solicitar al Juzgado competente un Mandato de Conducción, mas aún cuando la investigación se inició el 26-11-03; es decir, hace dos años y dos meses aproximadamente; razones por las cuales, de acordarse la orden de aprehensión solicitada, se estaría vulnerando la Garantía Constitucional correspondiente al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, particularmente, el derecho a la defensa y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 de la citada Ley Penal Adjetiva; por consiguiente, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega dicho pedimento y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. L.M., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; en consecuencia, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.R. VASQUEZ BRITO y HERNEL J.I.M. y por ende se Niega librar la respectiva Orden de Aprehensión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste estado. Regístrese. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. J.F. MOLINA.

EL SECRETARIO.

Abg. SANTOS GIRON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR