Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusaciòn
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano S.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.066.955, asistido por el abogado C.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.318, en contra de la Dra. D.L.C., Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 417 (nomenclatura interna de ese Juzgado), tramitado en la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana D.M. MONTAUTI DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.487.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 11 de agosto de 2010, contentivas de una (01) pieza constante de veintisiete (27) folios útiles (folio 28). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).

Y en fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada O.V.R.S., Inpreabogado N° 135.746, apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, presentó escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles sin anexos. (Folios 30 al 31 y su vuelto).

  1. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

    Cursa al folio uno (01 y su vuelto) del presente expediente diligencia de fecha 08 de junio de 2010, presentada por el ciudadano S.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.066.955, debidamente asistido por el abogado C.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.318, mediante la cual recusa a la Dra. D.L.C., Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

    …De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, formalmente la recuso a usted ciudadana Jueza DRA. D.L.C. (…), en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por estar incursa usted en causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fecha 03 de junio de 2010, mediante la sentencia (…), usted DRA. D.L.C., estableció entre otras cosas que: “…pues en casos como el que nos ocupa, no existe la posibilidad de interponer tal recurso de apelación, debido a que las partes en este proceso agotaron la segunda instancia al firmar la transacción antes mencionada, apartando la posibilidad de que exista un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, razón por la cual este Juzgado desestima aún más dicho recurso, cuando lo pretendido ejercer, podría intentarse por un recurso distinto al intentado por la parte accionante…” (…).

    (…) Con tal situación planteada resulta evidente que se encuentran incursos en causal de inhibición; y al no pronunciarla, es procedente la presente recusación…

    (Sic).

  2. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

    Cursa a los folios veinticuatro al veintiséis (24 al 26) del presente expediente, informe presentado por la Juez recusada DRA. D.L.C., de fecha 09 de junio de 2010, en el cual, expuso lo siguiente:

    …Sobre el particular, resulta ineludible para esta sentenciadora hacer unas breves consideraciones al respecto, y en tal sentido observa lo siguiente: Como bien señala la parte demandada, no admití el recurso de apelación propuesto contra el auto que homologó la transacción suscrita por ambas partes, por encontrarse la causa en Alzada para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 16 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial. Como puede constatarse, lo que aquí se discute, se trata de un aspecto meramente procesal, pues como efectivamente señaló la parte recusante, le negué la apelación porque se encontraba la causa en segunda instancia, y al presentar las partes una forma de autocomposición procesal, como lo es la transacción, no puede tramitarse un recurso de apelación contra el auto que sustituye la sentencia de segundo grado, de conformidad con el principio del doble grado de la jurisdicción. En este orden de ideas, cabe destacar, que la transacción tiene una doble naturaleza, por un lado es un contrato, que como tal y de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; pero además la transacción es un acto de auto composición procesal (…), teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada, razón por la cual existen dos posiciones en la doctrina sobre la impugnación de este tipo de actuaciones y su homologación, por una parte (…), que sólo puede enervarse sus efectos a través de la demanda de nulidad, otros por el contrario consideran que si puede revisar su eficacia el Tribunal Superior de aquel que homologó o se negó a hacerlo. Ambas posiciones, son perfectamente discutibles, pero no guarda relación con el fundamento de la recusación, dado que el recusante se limitó a señalar que por no oír la apelación ejercida contra el auto que homologó la transacción emití pronunciamiento, sin considerar, como ya se dijo que ese modo de proceder del Tribunal que presido en modo alguno prejuzga sobre el asunto de mérito, pues si consideraba que sí debía este Juzgado oír la apelación, pudo haber propuesto el recurso de hecho (…). Queda evidenciado, entonces, que en modo alguno puede interpretarse que esta argumentación meramente adjetiva prejuzgue sobre el fondo del asunto sometido a mi consideración, razón por la cual queda comprobada la improcedencia de la recusación formulada en mi contra…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

    De la misma manera, a la luz del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor M.O., se entiende por recusación:

    Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo

    .

    Ahora bien, es necesario resaltar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de ese orden de ideas, ésta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:

    Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., que sostuvo:

    …el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

    (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    En este sentido, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la causal del ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo hubo prejuzgamiento y la Juez recusada se pronunció anticipadamente sobre el fondo del litigio o si por el contrario dicha Juez se encuentra inmersa en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la causa.

    Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

    Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir opinión adelantada por parte del recusado sobre el objeto principal de lo litigado o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; y es menester que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, requisitos que deben constar en autos de forma concurrente, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, y debe constituir un hecho real, concreto y evidente, situación esta que no se observó en el presente caso ya que el recusante, lo que argumento es que la Juez emitió pronunciamiento al negarle admitir el Recurso de apelación formulado, sin tomar en consideración, que dicho recurso lo plateo ante la Juez que se encontraba conociendo la causa principal como Tribunal de Alzada (doble grado de jurisdicción).

    Por otra parte este Tribunal Superior constato que la parte recurrente en la oportunidad procesal para consignar pruebas ante este despacho, no promovió ningún elemento de convicción que demostrare la causal invocada por ésta en su escrito de recusación. Y así se establece.

    Ahora bien, del análisis efectuado por ésta Sentenciadora a los autos que conforman la presente incidencia, solo se evidenció una disconformidad de la parte recusante ante la negativa emitida en fecha 03 de junio de 2010 (folios 18 al 21) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial (que se encontraba conociendo como Alzada), de oír el recurso de apelación propuesto por el recusante en fecha 27 de mayo de 2010 (folios 12 y 13); por lo que, queda demostrado que de ninguna manera la Juez recusada emitió pronunciamiento de mérito en el referido auto de fecha 03 de junio de 2010, por cuanto que, estaba como Juez de Alzada (en la causa principal), agotándose con ello la segunda instancia, por lo tanto, la recusada no se pudo haber pronunciado anticipadamente sobre el fondo del asunto.

    En consecuencia, ésta Alzada considera que los hechos plasmados por la parte recusante en su diligencia de fecha 08 de junio de 2010 (folio 01 y vuelto), no se subsumen en la causal de recusación contenida en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2004, ut supra analizada, y mucho menos logro en este despacho demostrar sus argumentos, como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Por otra parte, ésta Superioridad sólo constato que la representación judicial de la parte demandante del juicio principal presentó escrito de alegatos ante ésta Alzada (folios 30 al 31 y su vuelto), donde alegó que no existe ningún elemento de convicción que pueda demostrar que la Dra. D.L.C., Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su decisión de fecha 03 de junio de 2010, se encontrara incursa en la causal de recusación invocada. Y así se establece.

    Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá ser declarado SIN LUGAR el recurso formulado por el ciudadano S.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.066.955, debidamente asistido por el abogado C.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.318, en contra de la ciudadana Juez Dra. D.L.C., en su carácter de Juez Provisoria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, la ciudadana Juez deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 417, nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Recusación planteada por el ciudadano S.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.066.955, debidamente asistido por el abogado C.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.318, parte demandada, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. D.L.C., en consecuencia:

SEGUNDO

La Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. D.L.C., debe seguir conociendo de la presente causa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo), al ciudadano S.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.066.955, y de este domicilio los cuales pagará en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión por parte de la recusada, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez recusado, para que continúe conociendo la causa.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.

CEGC/JG/is.-

Exp. 1.127-10

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