Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusación
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.451, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CARGUA C.A. (no identificada en autos), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., en el expediente signado con el Nº 42119, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. L.M.G.M., en su carácter de Jueza Provisorio del mencionado Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 05 de Mayo de 2010, contentivo de una (01) pieza constante de treinta y siete (37) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2010, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).

  1. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

    Cursa a los folios seis (06) al once (11) diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2009, presentada por el abogado en ejercicio J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.451, mediante la cual recusa a la DRA. L.M.G., Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada la Recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante, lo siguiente:

    “(...) De conformidad con el articulo 82 en concordancia con el 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo en nombre de mi representada y muy a pesar nuestro a RECUSAR FORMALMENTE a la Jueza Provisoria de este tribunal Dra. L.M.G.M. (…) . Una de las primeras causa o supuesto que dan origen al ejercicio del presente recurso o remedio, es que a nuestro parecer la ciudadana Juez, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15 del articulo 82 del CPC, el cual establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la Causa”. En efecto, la juez dicta un auto el día 16-11-2009, el cual debería constituir una decisión de ejecución o tramitación de otro principal u originario. Lo anterior significa que se emitió el auto sin que se haya presentado una demanda de tercería; el tribunal actuó presumiendo que existía una demanda de tercería; no existe ni la demanda ni el auto que la admite, por lo que la decisión de fecha 16 de noviembre es inconstitucional y por tanto viciada de nulidad absoluta al prescindir de un procedimiento previo o debido proceso como lo es la presentación de la demanda o acción y la admisión de esta por parte del tribunal. El ya referido auto expresa: “Vista la demanda de tercería…”, mas no consta en autos algún tipo de demanda con esas características (…). El vicio o error del tribunal, es dar por sentado la existencia de una demanda. (…). no se sabe cual es la pretensión del solicitante y cuál es su acción o derecho, en que basar la pretensión de suspensión de la sentencia(…). El tribunal, al admitir una pretensión sin preexistencia de una acción o derecho (Titulo), sin lugar a dudas le cercena el derecho a la defensa de mi representada al no poder ésta oponer las defensas o excepciones a que hubiera lugar, pues desconoce que es lo que reclama el solicitante y bajo qué derecho y cual titulo lo hace. Que establece el articulo 376 del CPC alegado por el solicitante?: (…). De la inteligencia del artículo se infiere que para que proceda su contenido debe preceder una tercería (…). Lo que establece el anterior ordinal no es más que la necesidad de la existencia de la acción o del derecho que legitima a una persona para actuar como parte en condición de tercero, para que se le tenga como tercero legitimado en juicio. Pues bien, el señor peticionario no encuadró en ninguno de esos supuestos su escrito de suspensión de la ejecución de la sentencia y lo peor, el tribunal no lo valoró (…). Creemos que no es monto suficiente para indemnizar los daños y perjuicios (…) .En caso de que hubiere existido una demanda de Tercería, la cual no existe, ni consta en autos, la misma debió ser declarada inadmisible por éste de tribunal en virtud de que para el momento en que el peticionario realiza su solicitud, el Tribunal ya había ordenado y librado el mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Julio del año dos mil nueve y que consta en autos (…) . El artículo 376 del CPC hace referencia a la tercería o sea a una demanda y en esa demanda el tercero puede solicitar la suspensión de la sentencia. No es lo mismo tercero que tercería, un tercero se puede hacer parte y estar legitimado como tal sin necesidad de una demanda en tercería, como es el caso de articulo 377; pero para que se pueda solicitar la suspensión de la ejecución de una sentencia debe preceder una demanda de tercería y el auto que la admita. La ciudadana juez al fijar una caución con la finalidad de suspender la ejecución de la sentencia sin que haya mediado una demanda así como tampoco el auto que la admitiera o que la negara, obviamente se pronunció sobre el fondo del pleito inclinándose por un extraño al juicio al cual le dio el carácter de parte sin que este demostrara la cualidad con la que estaba actuando. En segundo lugar, es necesario para el justiciable y para la administración de justicia que el juez garantice su imparcialidad y que además sea idóneo. Un juez idóneo es un juez competente que conoce el derecho y que su actuación da certeza jurídica a las partes y a la colectividad. En el presente caso se ha demostrado lo contrario, se pretende suspender una sentencia en estado de ejecución con tan solo una solicitud de una persona que no alega derecho alguno. En cuanto a la imparcialidad, se evidencia la preferencia del juzgador al extraño, pues a éste le admite una solicitud o lo que llamaría el profesor J.E.C. un a petición improponible y a nosotros el día viernes 20 de noviembre se nos negó recibir un escrito de amparo sobrevenido sin ningún tipo de fundamento. El juez desconoce que las partes se dirigen al tribunal a través de escritos o diligencias y estando claros la condición de parte que ostentamos, debió recibir el escrito y pronunciarse sobre su admisibilidad o no, sobre su proponibilidad o no, sobre su procedencia o no…” (Sic).

  2. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

    Cursa a los folios uno al cinco (01 y 05) informe presentado por el Juez recusado DRA. L.M.G.M., de fecha 24 de Noviembre de 2009, el cual en resumen expuso entre otras cosas:

    “…Mediante estas manifestaciones el abogado J.G.A., antes identificado, procede a Recusarme, invocado que me he pronunciado sobre el fondo del pleito inclinándome por un extraño al juicio; que ha evidenciado imparcialidad de mi parte, por lo que niego y rechazo, de forma categórica, lo invocado por el recusante para fundamentar la Reacusación, pretende subsumir en las causales 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ningún momento he actuado de la forma como lo pretende hacer ver el recusante, mas bien he cumplido como director del proceso en este caso con apego a la ley, ya que si existe una tercería incoada en fecha 11 de noviembre de 2009 (…) que propuesta la misma el Tribunal dicto un auto en fecha 16 de noviembre de 2009, en el cual se solicitó que constituyera caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar, a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad conforme a lo establecido al articulo 376 del Código de Procedimiento Civil. (…) asimismo se ordeno la suspensión de la ejecución de la sentencia y se oficio al juzgado respectivo. Por lo que el recusante actúa en forma temeraria al indicar que estuvo revisando el expediente en fecha 19 de Noviembre de 2009, a las tres de la tarde, lo cual es totalmente falso, ya que el mismo si fue prestado tal y como consta del libro de prestamos de expediente, en donde se visualiza Expediente N° 42119 (nomenclatura interna de este tribunal) y que fue prestado a E.A. abogado apoderado del tercero (…). Asimismo, no tengo interés en la presente causa, ni en ninguna otra que cursa por ante el juzgado a mi cargo; ni existe ningún hecho que “sanamente apreciado, haga sospechar la imparcialidad” de mi persona en esta controversia. En tal razón, solicito que la Recusación formulada sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de ley (…). En virtud de lo anterior, quien suscribe puede declarar inadmisible la supuesta recusación planteada por cuanto fue presentada ante el Secretario del Tribunal y no ante mi persona, lo que se evidencia en una manifestación inoficiosa de expresión del derecho a la defensa con manifiesta conciencia de su falta de fundamento, pero considera que lo prudente es darle curso a dicha incidencia y que sea el Juzgador Superior en grado quien resuelva sobre la admisibilidad o no de la misma y en caso positivo, sobre su procedencia o no, respetando nuevamente el derecho a la defensa de la partes. (…) el recusante acotó que el viernes 20 de noviembre se les negó recibir un escrito de amparo sobrevenido sin ningún tipo de fundamento, en relación a ello cabe destacar, que lo acotado por abogado recusante es un criterio abandonado de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia modificó dicho criterio sobre la competencia de los jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido (…) . Razón por la cual, y a los efectos anteriores, a todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos mencionados y alegó la falta de fundamento jurídico para tal proceder (…). (Sic)”

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Establece el artículo 92 del C.P.C “…La recusación se propondrá por diligencia ante el juez expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, en el día siguiente, informara ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”

    Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamentan el Recusante en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia N° 0023.

    Ahora bien, por RECUSACION se entiende a la luz del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manual Osorio, lo siguiente:

    Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal, laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprometido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo

    .

    Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Caso concreto).

    Dentro de ese orden de ideas, ésta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:

    Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supero de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. I.R.U., en el cual se sostuvo:

    …el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Por otra parte, la doctrina patria a través de uno de sus Tratadistas, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I Editorial Arte Caracas, clasifica a las causales de inhibición y recusación enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es importante señalar a los fines de especificar como se presentan en cada caso en particular; estas se pueden clasificar en dos grandes grupos que son: A) Aquellas que se refieren a la relación del Juez con las partes, las cuales se fundan en la existencia de una vinculación personal del Juez con las partes, donde se presume una decisión que tome en cuenta esta vinculación sin preocuparse de la justicia o injusticia de la solución y esto se puede observar a través de una excesiva unión del Juez con alguna de las partes o en una excesiva distancia entre las mismas personas; en las primeras se teme una decisión favorable de la parte, aún cuando no sea justa y en la segunda se teme una resolución desfavorable y B) Aquellas que se refieren a su relación con el objeto de la causa, donde puede existir un interés directo por parte del recusado.

    Una vez fijados los criterios doctrinarios supra transcritos, corresponde a éste Juzgador determinar sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentran fundada en motivos jurídicos y motivos sociales como lo es el ordinal 15º y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada para que en la causa del Tribunal A quo se imparta justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmersa en alguna de ellas existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

    Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

    En ese sentido, es necesario aclarar que los recaudos consignados por las partes intervinientes, en el momento de la formación del presente expediente, serán tomados en cuenta sólo a los fines ilustrativos, ya que como se dejo sentado en líneas anteriores, la oportunidad para presentar las pruebas que las partes tengan a bien, a los fines de demostrar o desvirtuar la causal invocada, es el lapso probatorio de Ley, el cual se encuentra precluido.

    Ahora bien, le corresponde a éste Tribunal de Alzada determinar si la recusación debe ser o no presentada ante el Juez que se desea recusar; en este sentido si se toma la interposición literal del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Recusación solo deberá ser propuesta mediante diligencia ante el juez que se desea recusar, expresando las causales de ella.

    A ese respecto, éste Tribunal Superior aplica la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en el Exp. N° 00-2451, de fecha 24 de octubre de 2001, Ponente Magistrado Dr. I.R.U., en el caso A.O.M.C. que estableció lo siguiente:

    “…al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…” Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

    Efectivamente, la diligencia recusatoria fue consignada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se desprende al folio 11, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Juez, por cuanto ésta procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal, no teniendo razón cuando la Jueza recusada argumenta la improcedencia de la recusación por los motivos que expresa en su acta, demostrando con tal alegato su desconocimiento de los criterios reiterados y vinculantes de nuestro máximo Tribunal, por lo que, éste Tribunal de Alzada tiene como válida el escrito de recusación planteado por el ciudadano J.G.A., (ya identificado) ante el secretario de la Juez recusada. Y así se declara.

    A la luz de la doctrina judicial, la causa de recusación fundada en las relaciones del Juez con el objeto de la causa, denominada así por Rengel Romberg, es donde el juez recusado que conoce la causa emite opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia.

    Para la procedencia de la causal incoada por la parte recusante, prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir los siguientes extremos:

    1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

    2. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión. c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Una vez transcrito lo anterior, ésta superioridad observa que el Recusante alegó en su escrito que la Juez recusada, había emitió opinión adelantada sobre el objeto de la causa principal, al haber procedido admitir la demanda de Tercería indicando lo siguiente: “… La ciudadana juez al fijar una caución con la finalidad de suspender la ejecución de la sentencia sin que haya mediado una demanda así como tampoco el auto que la admitiera o que la negara, obviamente se prenunció sobre el fondo del pleito…” Sic. (Folio 10).

    De igual manera, se aprecia del informe de la Juez recusada donde señaló “…Invocando que me he pronunciado sobre el fondo del pleito inclinándome por un extraño al juicio; que ha evidenciado imparcialidad de mi parte, por lo que niego y rechazo, de forma categórica, lo invocado por el recusante para fundamentar la Recusación (…). En ningún momento he actuado de la forma como lo pretende hacer ver el recusante, mas bien he cumplido como director del proceso en este caso con apego a la ley…” Sic (Folio 02). Por lo que del estudio del presente expediente se evidencia que si existió una Tercería incoada en fecha 11 de noviembre de 2009 y que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto donde se solicito se constituyera caución o garantía para responder por los daños que la Tercería pudiera ocasionar, de igual forma dictó auto de fecha 19-11-2009 donde fue admitida dicha Tercería y en consecuencia la Juez Recusada ordeno la suspensión de la ejecución de la sentencia. Por lo que, se evidencio que dicha actuación no implico haber adelantado opinión sobre el pleito principal, toda vez que la Jueza recusada actuó conforme a derecho, según lo solicitado por la parte, toda vez que el acto de admisión de una demanda (Tercería) no puede considerarse como un pronunciamiento del fondo, sino que es un deber del Juez conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admitir la pretensión si cumple con los supuestos del artículo 341 del Código Procesal Civil, no siendo este argumento suficiente para fundamentar la causal invocada por el recusante, por lo que se evidencia que no existe ningún hecho que haga sospechar la imparcialidad de la Jueza.

    Asimismo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.

    Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es decir que él recusante tenia la obligación de aportar pruebas para demostrar la causal de recusación invocada y debido a que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, se tiene la convicción que no existe certeza jurídica de lo alegado. Y así se establece.

    Ahora bien, esta Juzgadora señala que la causal de recusación esgrimida por la parte recusante, está referida a que la Jueza recusada hubiese emitido opinión sobre el fondo de lo principal, o sobre alguna incidencia pendiente de resolución, según los alegatos expuestos por el recusante, en su diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009 (Folios 06 al 11). Por lo que se evidencia que dichos autos están referidos solo a la admisión de una demanda de Tercería, razón por la cual no se puede considerarse como un pronunciamiento de fondo; y como no consta en autos prueba alguna aportada por la parte recusante, mediante la cual se demuestre, de modo fehaciente, que la Dra. L.M.G.M., hubiese adelantado opinión sobre el fondo de lo debatido o sobre alguna incidencia pendiente, por lo que mal, puede quien aquí decide, darle procedencia a una Recusación que carece de fundamentos de hechos y de Derechos, pues de las actas que acompañan el presente expediente, se pudo constatar que no se aportaron pruebas en el lapso correspondiente que demostraran que la Jueza recusada estuviera incursa en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Estas son razones suficientes por las cuales, quien aquí decide, considera que no debe prosperar la causal alegada por el recusante. Y así se decide.

    Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el Abogado J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.451, en contra de la ciudadana DRA. L.M.G.M., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, la ciudadana Juez deberá seguir conociendo de la causa Nº 42.119-09 (nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo). Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Recusación planteada por el Abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.451, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARGUA C.A, (Sin identificación en autos); contra la DRA. L.M.G.M. en su carácter de Jueza provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalándose que debe seguir conociendo de la causa 42.119-09. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Juez recusada, para que continúe conociendo la causa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo), a el Abogado J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.451 y de este domicilio los cuales pagarán en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos, el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (28) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

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