Decisión nº PJ0582011000119 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2011-000630.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: DRA. J.E.L., a cargo del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

DE LA INHIBICIÓN.

La ciudadana Jueza DRA. J.E.L., a cargo del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha cinco (05) de los corrientes, se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2011-010922, contentivo de la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.310.405, debidamente asistido por la abogada M.V., actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana T.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.075.099, fundamentándose en el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la DRA. YUNAMITH Y MEDINA, Jueza de este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien aquí suscribe en lo sucesivo:

Estudiados como han sido las actas procesales, esta Alzada observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

“…PRIMERO: En el tiempo que me desempeñe como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, conocí al Abogado R.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.354, quien también se desempeñaba para el año 2003-2006 como Consejero de Protección, tomamos decisiones de manera conjunta permanentemente como cuerpo colegiado del Consejo al cual pertenecíamos y de igual manera, compartimos en reuniones dentro y fuera de nuestro ámbito laboral, fundamentalmente reuniones de estudio y de trabajo continuo por la alta exigencia a tiempo completo que ameritaba el cargo de Consejero; donde incluso comíamos juntos dentro y fuera de la sede y pernoctamos en la sede del C.d.P. atendiendo casos de infancia hasta altas horas de la madrugada, hubo tal compenetración laboral que incluso compartíamos muchos criterios similares en su oportunidad como compañeros de trabajo. Tal compenetración laboral generó una amistad y en otras oportunidades algún tipo de molestia generadas por el propio estrés laboral y la propia sensibilidades de las que el Juez no es ajeno. Lo que si es bien cierto, es que se generó amistad e intimidad desde ese punto de vista desde hace más o menos 8 años. Tal planteamiento tiene tanto fundamento que incluso todas las personas del medio de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes nos vinculan con frecuencia en virtud de que aparecemos en diversos casos suscribiendo conjuntamente diversas decisiones.

SEGUNDO

Como Jueza de Primera Instancia no puedo seguir conociendo sobre la controversia planteada en la cual dicho abogado se encuentra asistiendo a la parte actora, ya que estaría yendo en detrimento del Código de Ética del Juez. Para lo cual manifiesto lo siguiente: 1.- El ciudadano J.A.B. inició el procedimiento asistido de la Defensora Pública M.V., cuya demanda es recibida en fecha 10 de Junio del 2011; siendo admitida por el Tribunal en fecha 15 de Junio de 2011, donde se insta a la parte actora a consignar los dos juegos de copias para la notificación del Representante del Ministerio Público y de la Demandada. Acto seguido comparece la ciudadana Defensora Pública M.V. en fecha 6 de Julio de 2011 a consignar los respectivos juegos de copias. Luego de cumplido el receso judicial en fecha 22 de Septiembre del 2011 comparece la Defensora M.V. y consigna diligencia solicitando se oficie a la unidad de Actos de Comunicación a los fines de que remitan las resultas de la notificación librada. En fecha 26 de Septiembre del 2011 se da por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. F.S.A. (Fiscal 94°). Siendo el caso, que para la fecha 4 de Noviembre del 2011 el ciudadano J.A.B., se hace asistir del abogado R.A.C., a los fines de consignar nuevamente los fotostatos correspondientes para practicar la notificación; acto que interpreta esta juzgadora como sólo una asistencia para consignar los fotostatos el justiciable para esa oportunidad en virtud de no contar para ese momento con la asistencia de la Defensora M.V. y esta juzgadora incorpora los fotostatos y ordena la notificación a los fines de agilizar en base a los principios de la ley orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes y siendo que esta actuación no perjudica a ninguna de las partes, pues corresponde incluso de oficio notificar para agilizar el procedimiento. Posteriormente, y acto seguido son consignadas dos diligencias por el DR. R.C.d. fechas 10 de Noviembre del 2011 y 29 de Noviembre del 2011 solicitando la notificación de la demandada, solicita la certificación de la notificación y se fije la audiencia de MEDIACION, últimas solicitudes que evidencian que el DR. R.C. está asistiendo con regularidad en el procedimiento al demandante J.A.B. y la próxima actuación procesal siguiente sería la audiencia de MEDIACION, la cual no debo dirigir en esta oportunidad, pues en la misma se debate, se discute, se recomienda, existe la posibilidad de ser el caso que no haya mediación de citar medidas provisionales; etc., por ello considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Las circunstancias de amistad se encuentran comprendidas en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 31: “Los Jueces del trabajo y funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes: literal 4): “Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes.”, en concordancia con el artículo 32 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, a mayor amplitud, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

CUARTO

Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…)

QUINTO: En tal sentido me inhibo de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo En consecuencia solicito respetuosamente al Juez Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona y encontrarme ajustada a derecho.- …

Asimismo, la Jueza a quo junto a su acta de inhibición presentó los medios probatorios, que sustentan lo expuesto en la misma.

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Juzgadora observa:

La inhibición es un deber jurídico del juez mediante la cual podrá separarse del conocimiento de una causa, por encontrarse vinculado con las partes, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la misma causa, toda vez que se encuentre comprometida la imparcialidad para juzgar en el proceso.

Lo que persigue el legislador patrio con la inhibición, es la transparencia en la administración de justicia, la parcialidad en la toma de decisiones en el proceso, la equidad, la justicia, el equilibrio en el proceso. Por ello más que una facultad que le otorga la Ley a los jueces, es un deber ineludible.

Significa entonces que el Juez no debe esperar a que se le recuse, toda vez que este tiene la facultad de inhibirse de aquellas causas que así lo considere, con la finalidad de garantizar la imparcialidad consciente y objetiva en las tomas de decisiones en el proceso, acto formal en la que deberá levantar un acta y remitir las actuaciones competentes, tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos en las que pueda estar vinculado con las partes en el juicio, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la causa, toda vez, que para que un juez conozca de una causa, se requiere que sea imparcial en el proceso, es decir que este no tenga un interés en particular en el resultado final de la litis, pues de ser así, el juez debe quedar excluido del caso debatido.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza DRA. J.E.L., ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, invocando el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

… Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)

… 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes …

Ahora bien, es de gran importancia resaltar que la Jueza a quo expresó mediante acta de inhibición, que en el tiempo que se desempeñó como consejera de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Baruta, conoció al abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.354, quien se desempeñaba para ese entonces como consejero de protección en esa misma sede, por lo que en consecuencia, tomaban decisiones conjuntas permanentemente en los casos que los ocupaba y que compartían tanto en el trabajo como fuera de este, así como en reuniones de estudio a tiempo completo por las altas exigencias que ameritaba el cargo de consejero. Adujo además, que pernotaban en la sede del C.d.P. atendiendo casos de infancia, y que hubo tal compenetración entre su persona y la del ciudadano R.A.C., plenamente identificado en autos, que compartían criterios similares en su oportunidad como compañeros de trabajo. Indicó que tal compenetración genero una amistad desde hace mas o menos ocho (08) años, e incluso todas las personas del medio de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes los vinculan con frecuencia, en virtud de que aparecen en diversos casos suscribiendo de manera conjunta diversas decisiones.

De lo anteriormente expuesto, el juez a quo expresa que no puede seguir conociendo sobre la controversia planteada, ya que se pudo evidenciar que el abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.354, se encuentra asistiendo al ciudadano J.A.B., parte actora en el presente juicio, mediante las diligencias presentadas en fechas cuatro (04) y diez (10) de noviembre de dos mil once (2.011). Arguyó que las circunstancias de amistad se encuentran comprendidas en el numeral cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual trajo a colación las sentencias dictadas por los Magistrados de la Sala Constitucional el Dr. J.M.D.O. Y el Dr. J.E.C.R., de fechas siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003) y veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2.000). Aunado a esto, con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, señaló el criterio jurisprudencial explanado en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T., en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado J.E.C.R.. En tal sentido, el juez aquo se inhibio de conocer de la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), por lo que solicita se declare con lugar la presente Inhibición.

En este sentido, es importante visualizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos uno (2001), que ha señalado:

…El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...

Aunado a ello, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora los toma como cierto, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Jueza DRA. J.E.L., a cargo del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional, en el asunto principal AP51-V-2011-010922, contentivo de la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.310.405, debidamente asistido por la abogada M.V., actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana T.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.075.099, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la ciudadana Jueza DRA. L.K.M.S., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente, y una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que se sirvan proveer lo conducente en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-010922.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

LA SECRETARIA,

DRA. YUNAMITH Y MEDINA.

ABG. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AH52-X-2011-000630.

YYM/YG/María A. Aponte.

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