Decisión nº PJ0582013000042 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH52-X-2013-000152

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. R.Y.C., Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La ciudadana R.Y.C., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2013-006710, la cual versa sobre una demanda de Adopción, incoada por el abogado C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.807, quien se encuentra adscrito a la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), a favor de la niña N.C.L.C., con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y con lo previsto en el numeral 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer por distribución de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

“(…) en fecha 22/04/2013, recibí una llamada a mi teléfono personal, aproximadamente a las cuatro y doce de la tarde (4:12 p.m.), por parte de la ciudadana M.A.B., quien se desempeña como Coordinadora de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), quien me solicitó una asesoría en referencia a un caso de Adopción y visto que los Jueces siempre estamos prestós a colaborar con los integrantes del Sistema de Protección en beneficio de los niñas, niñas y adolescente, procedí a contestarle lo consultado, indicándole lo siguiente: A) El Juez que conoce la Adopción debe dictar el emparentamiento de la niña con una familia de las propuestas en la terna, aunque se encuentre amparado bajo una medida de protección en la modalidad de Colocación Familiar. B) Igualmente le informé que no debe incluirse en la terna a la familia que acoge a la niña bajo la medida de protección en Colocación Familiar, si éstos no cumplen con lo establecido en el artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la representante de la IDENNA me informó que la medida de protección de Colocación Familiar, que en el caso consultado sólo tenía dos (2) meses, por lo que le indiqué que dicha familia no puede estar dentro de la terna y que además, la familia que tiene a la niña en Colocación Familiar, debe permitir el emparentamiento y no debe obstruirlo, ya que yo considero que no existe obstáculo alguno para darse dicho emparentamiento, porque dicha familia debe terne claro cual es el fin de la medida de protección que dictaron con ellos, a favor de la niña. Posteriormente a la conversación, pude constatar que el asunto en el cual di opinión sobre lo principal del pleito, era una causa que me fue distribuida el día 18/04/2013 y que llegó a mis manos para la revisión de la admisión el mismo día de la llamada (22/04/2013) en horas de la tarde. Circunstancias que se encuentran comprendidas en el supuesto de hecho contenido en el numeral 5), del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: […] 5) Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.”. En virtud de haber manifestado opinión de fondo, aprecia esta jurisdicente, que no podría decidir sobre dicha causa, siendo imparcial y objetiva con todos los involucrados en la causa; y bajo los principios garantístas que amparan a todo proceso judicial en nuestro país, aunado que moralmente no puedo conocer ya que mi “animus” se ve afectado para conocer de dicha causa e iría en detrimento de los principios que han regido mi actuación durante mi desempeño judicial como Jueza honesta e imparcial, por lo que resulta inevitable tomar la decisión de Inhibirme, de conocer la presente causa, pero no sólo por la causal antes trascrita, si no también acogiéndome al criterio que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003… (…) ...Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-006710, en los términos previstos en el artículo 33, en concordancia con el artículo 31, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según lo establecido en la precitada decisión. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación..(…)”

II

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

Que la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Igualmente, invocó el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana R.Y.C., expresó en su acta de inhibición, que los motivos por los cuales se apartaba de conocer del asunto signado con el N° AP51-V-2013-006710, era porque en fecha 22/04/2013, había recibido una llamada a su móvil personal, en la cual tuvo una conversación telefónica con un funcionario adscrito al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), en el cual este solicitó una asesoria sobre el procedimiento de una caso de adopción lo cual hizo sin ningún inconveniente.

Se rige entonces de los hechos narrados por la jueza inhibida, que evidentemente la misma procedió a manifestar su opinión sobre el merito de la causa, señalando inclusive una serie de recomiendaciones a la funcionaria del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), que le consultara vía telefónica en fecha 22 de abril de 2013, sin que la jueza inhibida tuviere conocimiento alguno, de que dicha causa le hubiere sido distribuida a la misma, incurriendo por causa ajena a su voluntad, en la causal de adelanto de opinión prevista en la Ley.

En efecto, observa esta Alzada, que la jueza inhibida señala en su escrito, que fue en fecha 22 de abril de 2013, después de haber indicado las recomendaciones respectivas, que tuvo conocimiento de que era la jueza competente por distribución para conocer de dicha causa, momento en que le fue entregado el expediente para su revisión en relación a la admisión, es decir, que forzosamente la funcionaria del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), que efectuó dicha consulta, ya debía tener conocimiento de que la jueza consultada era la jueza que le correspondía conocer por distribución, por lo que no le estaba dado a dicha funcionaria, consultar a la jueza inhibida del fondo del merito, siendo que tal consulta podría ser facilitada por cualquier juez con competencia en esta materia, como miembros del Sistema de Justicia y de Protección Integral a los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes en conjunto debemos permanecer unidos con el objeto de proteger y atender a nuestros Niños, Niñas y Adolescentes, asegurándonos al o el goce efectivo de sus derechos y garantías, sino cumpliendo y hacer cumplir, todos los deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición expresa del Legislador establecida en los artículos 117 y siguientes.

Igualmente, señala la Jueza inhibida que tal situación la tomo por sorpresa, toda vez que desconocía al momento de ser consultada que ella tenia el expediente bajo su ponencia y que por tanto tal condición le afectaba el animus al extremo de considerar que se sentía objetiva para seguir conociendo debiendo apartarse de la causa, con el fin de garantizar a las partes imparcialidad, así como una recta admisnitración de justicia.

En tal sentido, debe evitar nuestro sistema la dilación de las juicios y procedimientos en los cuales se encuentran incursos los mas pequeños, pues ello transguede el principio del Interés Superior de estos a obtener una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 78, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa esta Alzada, que ninguna de las partes presentó escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Juez inhibida, ni la allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

(Subrayado de esta Alzada).

De acuerdo a los anteriores postulados, resulta oportuno dejar sentado, que el criterio jurisprudencial invocado por la Jueza R.Y.C., y la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son los más ajustados para la resolución del caso que nos ocupa, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero (3°) llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana R.Y.C., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por encontrarse ajustada a derecho conforme a lo establecido por el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia dictada por el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha 07/08/2003, así como en lo previsto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el N° AP51-V-2013-006710, a los fines de su tramitación inmediata, por así disponerlo la Ley in comento.

Remítase copia certificada del presente fallo la Juez Inhibida para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA. EL SECRETARIO,

Abg. J.C.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.

AH53-X-2013-000152

YYM/JC/Jhonny

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