Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoModificación De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 9 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005042

ASUNTO : BP01-P-2005-005042

DECISION: MODIFICACION DE MEDIDA DE FIANZA PERSONAL

E IMPOSICION DE OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito presentado por la Dra. J.S.R., en su carácter de Defensora Pública, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien solicita sea Revisada la Medida Cautelar impuesta a su Representado que es la medida cautelar de presentar dos fiadores, y se modifique por la Medida Cautelar contemplada en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir presentaciones por ante el Tribunal, fundamentada en el Principio de ser juzgado en libertad; Este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 29 de Noviembre de 2005, en Audiencia de Flagrancia, este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, de conformidad con el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. A.J.D., hasta el cumplimiento de la Medida Cautelar de Fianza;

En fecha 05 de Diciembre de 2005, este Juzgado Admitió al ciudadano H.J.T.N., como FIADOR DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), quien debe comparecer ante este Tribunal, a la mayor brevedad posible con el objeto de asumir las obligaciones que contraerá como fiador del adolescente antes mencionado. No habiendo admitido este Juzgado de Control, a la ciudadana M.J.P.N. como FIADORA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por no haber acreditado ante este Juzgado de Control, que devenga un Sueldo igual o superior al salario mínimo.

En consecuencia hasta la presente fecha 09 de Diciembre del año en curso, el Adolescente mencionado ut-supra no ha cumplido con la caución en referencia, por no haber presentado los dos fiadores exigidos por este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, requisito cuyo cumplimiento es necesario para acordarle la libertad.

Alega la defensa, que su Defendido ha manifestado a esa Defensoría no poder cumplir con la Medida impuesta, sus familiares y personas allegadas son de escasos recursos económicos, convirtiéndose su posible libertad con fiadores en nugatoria, Solicitando la Defensora Pública Especializada, que se revise la medida impuesta a su Representado y se modifique por la Medida Cautelar contemplada en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir presentaciones por ante el Tribunal.

Observa quien aquí decide, que efectivamente desde el 29 de Noviembre de 2005, hasta la presente fecha 09 de Diciembre del año 2005, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido la Presentación de una fianza de dos personas idóneas, que llenen los requisitos del articulo 258 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no habiendo cumplido la medida impuesta; en consecuencia, por los argumentos antes señalados, y fundada en el Principio de ser Juzgado en Libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estima quien aquí decide pertinente y ajustado a Derecho, Eximir al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la Obligación de presentar el otro Fiador, cuya presentación constituía requisito indispensable para acordar su Libertad, Acordada en fecha 29-11-2005, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; debiendo el ciudadano H.J.T.N., comparecer ante este Tribunal, a la mayor brevedad posible con el objeto de asumir las obligaciones que contraerá como fiador del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de ordenar la L.d.A. antes mencionado; es pertinente y ajustado a Derecho Declarar Con Lugar el petitorio de la Defensa, en el sentido de que fuera Revisada y modificada la Medida Cautelar impuesta a su Representado que es la medida cautelar de presentar dos fiadores. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e Imponerle al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Obligación de Prestar Caución Juratoria y La Obligación de Presentarse cada quince (15) días, por ante este Juzgado de Control. Todo de conformidad con el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXIMIR al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de la Obligación de presentar el otro Fiador, cuya presentación constituía requisito indispensable para acordar su Libertad, Impuesta en fecha 22-09-2005, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; debiendo el ciudadano H.J.T.N., comparecer ante este Tribunal, a la mayor brevedad posible con el objeto de asumir las obligaciones que contraerá como fiador del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de ordenar la L.d.A. antes mencionado; Se Declara Con Lugar el petitorio de la Defensa, en el sentido de que fuera Revisada y modificada la Medida Cautelar impuesta a su Representado que es la medida cautelar de presentar dos fiadores. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: IMPONER al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las siguientes medidas: 1.- La Obligación de Prestar Caución Juratoria. 2.- La Obligación de Presentarse cada quince (15) días, por ante este Juzgado de Control. Debiendo el Adolescente antes mencionado, prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Especial. Notifíquese a las partes. Líbrense las Boletas de Notificación respectivas.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA.

ABOG. A.P.

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