Decisión nº AZ512010000080 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 29 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2010-000499.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-012034.

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ RECUSADA: Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.

- I -

NARRATIVA

Conoce esta Juzgadora de la presente recusación planteada por la ciudadana Y.C.B.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.397.771, debidamente asistida por el abogado H.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.791, en contra de la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Jueza Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2009-012034, contentivo de Partición de Comunidad Hereditaria, fundamentada la misma en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sentenciadora, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Consta a los folios 28 y 29 del presente asunto, diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana Y.C.B.D.H., debidamente asistida de abogado, mediante la cual expuso:

…Procedo a recusarla formalmente con base a las causales insertas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos argumentos de seguidas explano: En el día de hoy , 21 de mayo de 2010, durante el acto de la Audiencia Pública solicitada por mi persona, la ciudadana juez que preside este Tribunal, me manifestó directa y verbalmente que no realizaría inspección ocular por mi solicitada, amén de amenazarme de que me haría responsable de cuanto sucedería en el proceso judicial por los cheques extraviados.

Estos hechos revelan la falta de objetividad de la Juez que recuso, su proclividad a emitir una decisión basada en perjuicios y al margen de medios de prueba que por Derecho Constitucional tiene mi persona señalar, indicar la evacuación de diligencias probatorias específicas.-

Esta actitud de la ciudadana Juez, durante la Audiencia del día de hoy, lesiona sensiblemente en mi perjuicio y el de mis hijos, la Garantía Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parangón con el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, consagrado en el articulo 49.1° Constitucional, puesto que no me permite probar circunstancias fácticas que alegue en mi solicitud al negarme preliminarmente la práctica de la inspección ocular en la sede física de la Sociedad Mercantil donde mi persona y mis hijos tenemos interés personal en calidad de sucesores del de cujus…

.

DEL INFORME DE LA RECUSADA

La Jueza, Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, alegó en su diligencia de informe de fecha 28 de mayo de 2010, lo siguiente:

…Niego, rechazo y contradigo todas las imputaciones maliciosas e injuriosas hechas en mi contra, en el escrito consignado por la ciudadana Y.C.B.D.H. y su abogado H.A. ambos plenamente identificados en su escrito de Recusación y en Autos. Niego, rechazo y contradigo, que mi actividad se encuentra incursa en los supuestos previstos ordinales 18° y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, primeramente por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, no tengo enemistad alguna por cuanto desconozco las personas que forman parte de este asunto, nunca he tenido referencia directa o indirecta que haga presumir enemistad entre esta Jueza sujeto- objeto de recusación y cualquiera de los litigantes o beneficiarios de la presente causa y mucho menos aun por injurias y amenazas hechas por esta Jueza a las partes o alguno de los litigantes; ni existe otra causa o causal, que la ciudadana Y.C.B.D.H. y su abogado H.A. puedan señalar afecten mi imparcialidad como juez en este procedimiento. Niego, rechazo y contradigo, que tenga enemistad, que haya proferido injuria o amenaza a las partes o sus apoderados en el presente proceso, ni en ningún otro o en base a lo narrado que haya manifestado directa o indirectamente de forma verbal, negación o aprobación de inspección ocular mencinada (sip). Asimismo, se hace saber a la Superioridad que en el presente asunto lo que la ciudadana Y.C.B.D.H., debidamente asistida de abogado, solicitó en fecha 24 de febrero de 2010 fué el traslado y constitución a los fines de practicar inspección judicial en “…la tercera trasversal de los Ruices, Edificio Principal, locales 3 y 4, Caracas, Sede de la Empresa Venezolana General de Protección y Blindaje VGPB, C.A., a los fines de verificar si dicha empresa tiene actividad comercial…”, pedimento éste que fue debidamente proveído a través de auto de fecha 18 de mayo del corriente año (folio 323), mediante el cual esta Sala de Juicio instó a la parte solicitante, ciudadana Y.C.B.D.H., a que indicara el objeto de la inspección judicial y los aspectos a inspeccionar a los fines de proveer lo conducente. En otro orden de ideas, en fecha 12 de mayo de 2010, la parte recusante, ratifica “…inspección judicial en la Sede Jurídica de la Sociedad Mercantil Venezolana General de Protección y Blindaje…”, sin embargo, se hace notar que esta Juez no ha emitido pronunciamiento alguno, en virtud de que de la revisión exhaustiva y acuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se verificó que se haya dado cumplimiento a lo solicitado por este Despacho mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, a los fines consiguientes……Quiero hacer notar que la ciudadana Y.C.B.D.H. en ningún momento durante la audiencia pública de fecha 21 de mayo de 2010, hizo planteamiento alguno sobre la Inspección Judicial requerida en el expediente, ni a presunta Inspección Ocular señalada en su escrito de recusación, toda vez que la audiencia versó sobre lo siguiente, la ciudadana Y.C.B.D.H. compareció sin asistencia de abogado o persona alguna y manifestó, luego de la lectura de un papel que traía en sus manos, que requería se le autorizara para retirar un cheque por indemnización por gastos en los cuales incurrió con dinero de su propio peculio para el mantenimiento de los cauchos de un vehículo de la sucesión, y requirió que se le designara correo especial, ante tal manifestación señale que lo debía solicitar por escrito mediante diligencia, y fue en esa misma oportunidad en que la misma señalo la importancia de que se Oficiara a Seguros Mercantil para el reembolso a su persona, se acordó librar Oficio pidiendo la remisión del Cheque al Tribunal; seguidamente en es esa oportunidad la misma requirió que se Oficiara al Banco Plaza, con el objeto que informara al Tribunal sobre los movimientos y cuentas donde firmara como persona natural o Jurídica el De Cujus, ciudadano F.J.H.E., titular de la Cédula de Identidad número V-5.535.580, lo cual se acordó librar Oficio pidiendo lo solicitado. Seguidamente señala “ (..) Amen de amenazarme de que me haría responsable de cuanto sucedería en el proceso judicial por los cheques extraviados. Lo que rechazo, niego y contradigo.- No se a que cheques se refieren, por cuanto la ciudadana Y.C.B.D.H. compareciente a la audiencia pública, no planteo nada sobre cheques extraviados, ni en la audiencia ni en el expediente….Por todo lo antes dicho Niego, rechazo y contradigo, que tenga mi persona como Jueza recusada enemistad con la recusante y/o cualquiera de los litigantes, ni existen hechos que hagan presumir la imparcialidad del recusado, y mucho menos aun he proferido injurias y/o amenazas a la recusante o alguno de los litigantes en el presente procedimiento y en ningún otro, asimismo desarrolla su escrito de Recusación que esta Jueza manifestó directa y verbalmente que no realizaría inspección ocular solicitada por la Recusante, esta no hablo ni hizo pedimento alguno sobre Inspección Ocular, por lo que resulta complejo para esta Juez, defenderse de presuntos hechos y causales que nada se asemejan a la realidad, no se si esto responde una vez mas a las estrategias de los abogados litigantes, que en vez de observar efectivamente sus procesos y dar cumplimiento a las previsiones de ley para la debida garantía del proceso, les resulta mas fácil Recusar a un Juez o Jueza e imprimir una especie de sello en estos, que sea reconocido por los funcionarios públicos que en el futuro deban decidir o proveer en el proceso donde sea apoderado o asistente de parte, haciendo saber a estos funcionarios públicos que deben decidir que su penalidad será reducir el tiempo útil de Despacho Judicial para defenderse del Recurso de Recusación respectivo….En este sentido, llama la atención, a esta Juez, la actitud expresada por el abogado actuante, al afirmar presuntos hechos sin estar presente en la audiencia señalada y sin indicar sus medios probatorios. Dentro de este orden esta Juez Unipersonal N° 05 de este Circuito Judicial, solicita de la honorable Corte Superior de este mismo Circuito Judicial que le corresponda decidir el presente asunto incidental de Recusación que deje constancia de forma clara y precisa en el cuerpo de la sentencia que ha de recaer, la imposibilidad de la procedencia de cualquier recusación sustentada en causal legal que se produzca con ocasión a la actividad jurisdiccional de los Jueces, para que de esta forma los abogado y justiciables se limiten a ejercer sus derechos y garantías de forma justa cuando el derecho y los hechos lo justifiquen, y no que se utilice esta vía de forma indiscriminada como en el presente asunto, es decir, requiero expresamente de la Alzada en caso de que prospere en derecho el presente pedimento, proceda a pronunciarse sobre el derecho de las partes a ejercer los recursos en contra de las providencias que le sean adversas o les causen gravamen alguno, pero dentro de esos mismos derechos y garantías no debería ser apropiado o justo que alguna de las partes ejerza(n) adicional e indiscriminadamente el derecho a Recusar….Asimismo se hace necesario para esta Juez hacer notar que la única relación común entre la misma y las partes o sus apoderados judiciales, es ser la Juez de causa y por ende responsable de cumplir y hacer cumplir todo lo necesario para la Resolución de la presente causa, quedando plasmado en las actuaciones materializadas durante el desarrollo de este proceso la imparcialidad de la Juez, quien en todo momento ha actuado sin preferencia por alguna de las partes del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que Niego, rechazo y contradigo todo lo expresado contra mi persona en el desempeño de la función judicial a través de la presente Recusación, por cuanto no encuentro Acto o Hecho alguno que señale la parte Recusante, que sustente su pedimento, omitiendo hacer indicación expresa de cuáles son los hechos en los que sustenta su causal como “Por existir enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” “Por haber el recusado proferido injurias y amenazas al recusante o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”. lo cual atenta contra el derecho de la Defensa de quien suscribe como Juez .Por lo que, en el supuesto negado de que la recusante proceda ante la Superioridad a presentar cualquier documento o medio de prueba que no haya aportado en esta instancia, solicito me sea Notificado por escrito tal actuación para poder ejercer mi derecho oportuno a la defensa y ejercer el control de la prueba, por lo que una vez más niego, rechazo y contradigo que la Recusación hecha en mi contra tenga sustento legítimo alguno; y en consecuencia solicito se declare SIN LUGAR la misma. Se remite anexo copia certificadas de las documentales antes mencionadas por esta Juez, a fin de que sirvan considerar como medios probatorios del presente informe de descargo. Es todo, terminó, se leyó y firman…”. (Negrillas de la Jueza recusada).

En fecha 17 de junio de 2010, la recusante, ciudadana Y.C.B.d.H., asistida por el abogado H.A., consigna escrito de evacuación de Pruebas de la recusación, y en el mismo esgrime que la Juez recusada ha violado reiteradamente su Derecho Constitucional y el de sus hijos de Petición y Respuesta oportuna y adecuada, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estudiadas como han sido las actas procesales, y siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en los ordinales 18° y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la ciudadana Y.C.B.D.H., debidamente asistida de abogado, que la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Jueza Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, se encuentra incursa en dichas causales.

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicho asunto; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

La recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

La causales invocadas, contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, rezan:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

Ord. 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(…)

Ord. 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

En lo que se refiere a estas causales, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01943, publicada en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:

“…

Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

Tal como lo ha sostenido esta M.I., la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos.

En el presente caso, la recusación se fundamentó en las causales previstas en los ordinales 12, 18 y 20, del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(…)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.’.

Ahora bien, la Sala observa de los alegatos esgrimidos por la recusante que ésta se limitó a señalar la supuesta relación de amistad que posee el Juez con la contraparte, por lo cual manifiesta una presunta parcialidad, así como la enemistad que mantiene con dicha recusante, todo ello en virtud de informaciones reseñadas en los medios de comunicación social, que a juicio de la apoderada judicial ‘señalan las prácticas ilegítimas y pocos decorosas del juez’.

Visto esto, esta Sala evidencia que la recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado y de las actas procesales cursantes en el expediente se desprende que no acompañó ningún medio de prueba a su solicitud, que permita presumir la existencia de una relación de sociedad de intereses o amistad íntima con ninguna de las partes, o enemistad con la recusante; por lo que al no demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide.

Por lo tanto, visto que quien recusa no demostró en forma legal, elementos suficientes contra el abogado …, Juez del Tribunal …, esta Sala debe declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

. (Subrayado de esta Corte Superior Primera).

En atención a la citada norma y con respecto a lo establecido en el criterio doctrinal señalado, esta Juzgadora observa que los hechos alegados por la recusante no sirven de sustento a las causales de recusación invocadas; pues la recurrente, hace referencia a que la Jueza le manifestó directa y verbalmente que no realizaría la inspección ocular por ella solicitada, amén de amenazarla de que la haría responsable de cuanto sucediera en el proceso judicial por los cheques extraviados, cuando de autos se observa que habiendo solicitado en fecha 12 de mayo del año en curso, se sirviera emitir la correspondiente autorización en orden a que Seguros Mercantil C. A. librara a su nombre el cheque correspondiente al reembolso de gasto que de su propio peculio efectuara por concepto de compra de caucho para un vehículo perteneciente a la sucesión, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, instó a dicha ciudadana a aclarar su pedimento y que en relación a la Inspección Judicial, se indicara el objeto de la misma y los aspectos a inspeccionar, tal como riela al folio 20 del presente asunto. En consecuencia, tales alegatos no sirven de fundamento de la presunta enemistad o del presunto sentimiento de enemistad o animadversión aducida por la recusante, para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Respecto de la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: injuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón de justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación. Desde luego que el Legislador procesal, en la norma contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras acepciones de la palabra, concretamente a las enumeradas anteriormente como 1 y 3, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.

Ahora bien, esta Corte Superior Primera observa que los hechos alegados por la recusante no sirven de sustento o fundamento de la causal de recusación invocada, pues la recurrente hace referencia a supuestas violaciones de índole procesal y constitucional, como la tutela judicial efectiva, no obstante, tales quebrantamientos no guardan relación con presuntas injurias o amenazas hechas por la recusada, que se dan sólo a consecuencia de frases hirientes y despectivas entre recusada y recusante, y deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que se analiza, no consta de actas la necesaria evidencia probatoria sobre la veracidad de los dichos de la recusante con respecto a esta causal taxativa alegada, los cuales debía probar habida cuenta de la negativa de la Jueza recusada respecto de ellos, por lo que la primera estaba obligada en el período probatorio a demostrar los hechos controvertidos de la recusación en cuestión, sin embargo no dio cumplimiento a dicho requerimiento como correspondía.

Por otra parte es importante destacar, que la interposición de una recusación no resulta la vía más idónea para denunciar la trasgresión de normas procesales y, menos aún, de principios constitucionales, pues para satisfacer plenamente dichos requerimientos el ordenamiento jurídico contempla otras vías legales.

Finalmente, observa esta Juzgadora que la recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta de la Jueza recusada, y de las actuaciones procesales cursantes en el expediente se desprende que no acompañó ningún medio de prueba a su solicitud que permita presumir la existencia de una enemistad manifiesta o de un sentimiento de animadversión entre la recusada y cualquiera de los litigantes, o de injurias o amenazas graves entre éstos; por lo que, al no demostrar las causales de recusación alegadas, significa entonces que no puede ser determinada de autos la circunstancia que permita considerar que la Jueza Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, deba ser separada para seguir conociendo de la causa por encontrarse subjetivamente impedida para ello, en virtud que no denota su actuación, en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar Justicia, máxime cuando se encuentran previstos judicialmente la acción y/o recurso que permita a las partes actuar contra la actuación de la Jueza denunciada; de manera que, esta Sentenciadora debe necesariamente concluir que, la recusante no aportó los elementos necesarios para sustentar las causales alegadas; razones por las cuales resulta imperioso declarar que la recusación no prosperó en derecho, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana Y.C.B.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.397.771, debidamente asistida por el abogado H.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.791, en contra de la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2009-012034, fundamentada la misma en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la mencionada Jueza deberá seguir conociendo de dicha causa. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al/(la) Juez/(a) que esté conociendo del mismo, a fin de que lo remita a su Juez de origen.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Unipersonal V de la Sala de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA

Dra. E.S.C.S.

LA JUEZA PONENTE

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente decisión siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

ASUNTO: AH51-X-2010-000499

MOTIVO: Recusación.

YYM/ESCS/ECC/DFA/tm-dtpr

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