Decisión nº AZ522009000024 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

198º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-000159.

ASUNTO: AH51-X-2008-000915.

JUEZ PONENTE: Dra. R.I.R.R..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.

I

Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y se designó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, actuando en su carácter de Jueza Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en acta de fecha 03 de octubre de 2009, se inhibió de conocer la causa identificada con el Nº AP51-V-2005-000159, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez inhibida consignó con su declaración que consta en acta, copia certificada del escrito de la demanda del juicio principal incoada contra el ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.274.127, que riela a los folios 07 al 17 del asunto sometido a nuestra decisión.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, esta Corte Superior Segunda encontrándose en la oportunidad legal procede a dictar sentencia, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Inhibición es el deber del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la litis, prevista como causal en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Los sujetos de la inhibición son los funcionarios judiciales, en el entendido que el Código Procesal Adjetivo no reserva sólo a los jueces este deber, sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los funcionarios ocasionales tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Cabe referir, que es indiferente que los sujetos de la inhibición estén conociendo de una causa contenciosa o de un asunto de jurisdicción voluntaria. La Ley no hace distinciones.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Es deber formal del Juez al estar informado que está inmerso en una causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibirse de seguir conociendo del asunto sometido a su dictamen, sin tener que esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal, donde exprese en un acta los motivos de su inhibición, aquellas razones que afectan negativamente su competencia, refiriendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y demás elementos que constituyan la base del impedimento, así como contra quien obra éste, de manera clara, precisa, indicando la cualidad que tiene en la litis, sin que baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma. Debe el Juez indicar igualmente cuál es la causal del artículo antes citado en la que se subsumen los motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, o aquella conducta no tipificada en la Ley, que sanamente apreciada constituya un motivo grave que le impida seguir conociendo del asunto, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2140 de fecha 07/08/2003 con Ponencia del Magistrado J.M.D.O.. Todo ello, en apego a las previsiones contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso subjudice, la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Jueza Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esgrime en su declaración de inhibición que ésta se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

Ordinal 15° (…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Negrillas de esta Alzada).

La Jueza inhibida en el acta levantada en fecha 03 de octubre de 2008, con motivo de fundamentar su inhibición, expuso:

“…A tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° AP51-V-2005-000159: el cual versa sobre la Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría ahora Cumplimiento de Obligación de Manutención, se hace notar que dicha demanda fue intentada por quien suscribe en fecha 17 de enero de 2005 actuando con el carácter de Fiscal Centésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anteriormente solicite la Homologación al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Convenimiento de Obligación Alimentaría, acordada en sede del Despacho Fiscal en fecha 27 de abril de 2004 la cual fue Homologada por la Sala V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2004, a favor de los ciudadanos E.M. y E.D.V.A.S. nacidos en fecha 01 de septiembre de 1988 y 06 de octubre de 1989 los cuales para esta fecha alcanzaron su mayoridad de edad. Circunstancias que se encuentran comprendidas en el supuesto de hecho contenido en la Sección VIII De la Recusación e inhibición de los Funcionarios Judiciales en el ordinal 15), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes […] 15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” Ahora bien, en fecha 14 de octubre de 2005, la Sala V Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo en su oportunidad de la Dra Yunamith Medida, Homologa en fecha 14 de octubre de 2005, Acta de fecha 06 de octubre de 2005, mediante la cual “El ciudadano E.J.A.,… se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) que le serán entregados directamente a sus hijos, una vez sean depositadas sus utilidadades”. Lo cual versa sobre el mismo asunto conocido y tramitado por quien suscribe actuando con el carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, en virtud de ello se manifestó interés sobre la solución del asunto principal, el cual versa sobre es el mismo asunto contenido que el de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2005. Por otra parte, en fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada M.S.P., inscrita en el INPREABOGADO N° 66.601 en su carácter de autos solicitó se fije una reunión familiar, con el objeto de que se aclare la situación de la Obligación de Manutención. En la misma fecha veinticinco de septiembre de 2005, siendo las 11:11 AM,

siendo horas de despacho comparecieron voluntariamente los ciudadanos A.E.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.274.127, residenciado en San A.d.S., Edificio La Hierbera I, piso 4-7, teléfono: 0424-1450912, y la ciudadana A.S.E.D.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.395.844, residenciada en Las Adjuntas, subida de Kennedy, Sector Los Pinos Parte Baja, escalera 1, Casa 40-41, Teléfono 0212-8154654, 0424-2368079, quienes solicitaron ser atendidos por la ciudadana juez y solicitaron que se les concediera una audiencia en virtud de que ambos se encontraban en las instalaciones del Tribunal de Protección y existe un pedimento de la misma fecha sobre una reunión familiar. Señalando el ciudadano A.E.J., que su hija A.S.E.D.V. tiene seis meses de gestación y próxima a un parto, a los fines de tratar lo referente a la obligación alimentaría. En este estado, quien suscribe procedió a revisan las actas procesales del expediente AP51-V-2005-000159, observando que el escrito de Solicitud de Demanda y Homologación de Acuerdo de Cumplimiento de Obligación Alimentaría fue accionado por quien suscribe actuando con el carácter de Fiscal Centésima del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad, por lo cual le plantea a las partes que debe plantear su Inhibición en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, manifestando inmediatamente las partes ciudadanos A.E.J. y A.S.E.D.V., que ambos confían en la imparcialidad y objetividad en el proceso y en el asunto planteado y solicitan a la ciudadana Juez JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, que continué conociendo por cuanto en este estado se ha logrado un acuerdo entre ambas partes, y es bueno para la ciudadana A.S.E.D.V..

Por lo antes señalado quien suscribe actuando con el carácter de Juez, en aras de garantizar lo dispuesto el articulo 3 numeral 2 de la Convención de los Derechos del Niño, artículos 75, 78 de la Constitución de la Republica BOLIVARIANA de Venezuela, y el principio de interés superior del niño previsto en el articulo 8, 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en interés superior de la ciudadana A.S.E.D.V., así como el de su hijo concebido, no nacido, de seis meses de gestación es por lo acuerda recoger en acta el acuerdo sobre la Extensión de Obligación Alimentaría planteada por el padre, en virtud de que el mismo esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de su hija, ciudadana A.S.E.D.V.. Lo cual quedo expresado en Acta de en los siguientes términos: “Yo, A.E.J. me comprometo a suministrar voluntariamente a mi hija la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, los cuales depositare en una Cuenta de Ahorros que la misma aperturará para tal fin, en virtud de que actualmente no tengo trabajo y reconociendo de que mi hija esta en una etapa de formación que requiere continuar sus estudios y de mi apoyo por cuanto esta embarazada, aun cuando tiene una relación estable de hecho con un joven de nombre R.L.T.P. de 19 años de edad, requiere de mi apoyo aun cuando este embarazada, a los fines de que continué sus estudios en el Parasistemas J.G.F., asimismo, yo, A.S.E.D.V., me comprometo a consignar copia de constancia de estudio actualizada, constancia de inscripción y las notas, para la extensión voluntaria de la obligación alimentaría acordada por mi padre en este acto en un periodo no mayor de 15 días es decir antes de 10 de octubre de 2008, por otra parte en virtud de que ambos tenemos que cubrir necesidades actuales solicitamos se acuerde la liberación de el monto retenido por concepto de obligaciones alimentarías futuras y el cheque consignado por prestaciones sociales y antigüedad que le corresponden a mi padre ciudadano E.J.A., Asimismo, el ciudadano E.J.A., Autoriza para que se debite del monto retenido CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.5.022,20) la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.000,00) y le sean entregados directamente a mi hija A.S.E.D.V. a través de cheque de gerencia los fines de que actualice su inscripción y compra de enceres escolares que sean de su necesidad . Por otra parte se suspenda las medidas de retención que pueda existir sobre del monto enviado por concepto de prestaciones sociales y el monto retenido por el Banco Mercantil por concepto de Prestaciones de Antigüedad laboral. Finalmente solicito se Oficie a todos los organismos que tengan instrucciones de retención a los fines de que se suspenda cualquier medida preventiva. Ambas partes solicitamos la homologación del presente acuerdo una vez que conste la manifestación de no cursar estudios del ciudadano E.M. titular de la Cedula de Identidad N° 19.395.845. Nacido en fecha 01 de septiembre de 1988, el cual trabaja y no tiene extensión de la Obligación Alimentaría. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” Ahora bien, es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto…”

Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva que viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio, la competencia subjetiva viene determinada por el hecho de no estar el juzgador incurso en alguna causal de recusación o inhibición.

Para que un Juez pueda conocer y decidir una determinada controversia, deben conjugarse los factores de la competencia objetiva y subjetiva, es decir, debe ser en cuanto a elemento y objeto triplemente competente, y a ello, sumársele el elemento subjetivo, donde el “deber ser” impone, que provenga del propio Juez la manifestación de voluntad de inhibirse cuando tenga la certeza que en el conocimiento de la causa, pueda ver comprometida su imparcialidad por alguna de las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o aquella conducta no prescrita en la Ley, pero que sanamente apreciada, constituye una causa para apartar al Juez del conocimiento del asunto conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

En este mismo sentido, observa esta Corte Superior Segunda, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al Juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado de la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no sólo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motiva), y la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

De esa manera no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición planteada. La existencia de estos elementos en el acta de declaración de la inhibición, es decir, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo preceptúa el artículo 88 del Código en comento. Criterio éste establecido por esta Corte Superior Segunda, en sentencia de fecha 05 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Y.E.B.V., y el cual es acogido por quien suscribe el presente fallo.

Analizada el acta de inhibición presentada por la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Juez Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se desprende que ha cumplido debidamente con todos los extremos indicados en las normas transcritas, fundamentando legalmente su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 antes citado; y así se establece.

Esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para este caso en particular destaca, que por cuanto la juez a quo prestó asesoría y asistencia a la ciudadana C.J.S.d.A., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.888.397, parte demandante, cuando ejerció el cargo de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, en el Juicio de Obligación de Manutención que interpusiera la referida ciudadana a favor de los hijos E.M. y E.D.V.A.S., actualmente mayores de edad, y por cuanto evidentemente su capacidad subjetiva se encuentra limitada en razón que la misma conoce las causas que dieron origen a la solicitud y actuó en el presente asunto de la ya tantas veces mencionada, es por lo que la referida Juez a quo no puede seguir conociendo y tramitando el asunto signado bajo el número AP51-V-2005-000159, siendo ello así esta Alzada considera que la competencia subjetiva de la juez inhibida se encuentra inhabilitada, en virtud que la ley expresamente lo prohíbe, independientemente que el animus de la misma no se encuentre afectado, sino que es por una cuestión de carácter legal, lo cual conlleva a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, con la intención de que no hayan más dilaciones y retrasos injustificados en la demanda contentiva de Obligación de Manutención, Y así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Jueza Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa identificada con el Nº AP51-V-2005-000159, correspondiente a la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana C.J.S.d.A., en contra del ciudadano E.J.A.; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 88 ejusdem. En consecuencia, se ordena entregar a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ,

Dr. J.A.R.R.

LA JUEZA PONENTE,

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

En horas de Despacho del día de hoy siendo las once horas y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) se publicó, registró y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

AH51-X-2008-000915

TMPG//JARR//RIRR/NCL//Maria Elena*

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