Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001442

ASUNTO: BP01-P-2007-001442

Visto el escrito presentado por la DRA K.L.S., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Ciudadano O.J.G., por el delito de de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Articulo 322 del Código Penal del Código Penal Venezolano, solicitando a este Tribunal se le Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por la Defensa Privada DRES. G.D. y ADALMIR PODIVANI, previamente designados, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO

Se califica la aprehensión del ciudadano O.J.G., flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.

SEGUNDO

Aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como es el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano; lo cual se halla fundamentado en Acta Policial de fecha 11/04/2007, cursante a los folios (3 Y SU VTO) de la presente causa, suscrita por el funcionario DOHAN SANCHEZ , adscrito al la división de operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los siguientes: “Siendo aproximadamente las AS 02:30 minutos de la tarde encontrándose en labores de patrullaje Vehicular en compañía del agente E.R. a bordo de la unidad UP 03 específicamente n la calle principal de las charas Sector el Junquito avistamos un Vehículo que se desplazaba por la referida calle de color Gris Modelo Cosa, Marca Chevrolet Clase Automóvil Tipo Couppe Placas BAO28G por lo que indicamos al conductor que se estacionara a la Derecha y que se bajara, El mismo acatando el llamado y que colocara las manos en el techo del vehículo , por lo que amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal efectuamos una revisión Corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico. Se procedió a realizar una revisión al vehículos amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal quedando descrito de la siguiente manera: COLOR GRIS, MODELO COSA, MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPPE, PLACAS BAO28G SERIAL CARROCERIA 8Z1SC21Z01V357117, SERIAL MOTOR 01V35117,terminada la revisión solicitamos la documentación legal del vehículo entregándonos una copia Simple de una Sentencia emanada del Juez de Control N° 07 relacionada con el Asunto Principal BP01-S-2004-009215 pudiendo constatar que los documentos estaban adulterados, por lo que procedimos a trasladarlo al comando para su verificación. Una vez en el mismo nos comunicamos con la DRA. E.U.D.L. Juez de Control N° 07 a los fines de verificar la documentación presentada por el ciudadano en mención solicitando la Doctora que trasladáramos dicha decisión hasta su despacho trasladándola el funcionario H.B. a fin de que fuera verificada por la juez, indicando la misma que la firma no es la de el, la cual se encuentra anexa a la presente decisión por lo que procedimos a informar al ciudadano O.J.G. el motivo de su Aprehensión y colocándolo a la orden del Ministerio Publico.- Así mismo corre insertas al Folio 5 la Copia Simple de la Presunta decisión de fecha 21-11-04 donde se evidencia el forjamiento de las firmas de La Juez de Control N° 02 DRA: E.U.D.L., revisado el asunto principal BP01-S-2004-9215, relacionado con la decisión de fecha 21-09-2004, emanada del tribunal de Control N° 07, presuntamente con la firma de la Juez, y la secretaria falsificada, se observa en lo que respecta a su contenido que efectivamente que le referido tribunal de instancia entrego el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, Placas: BAO28G, al ciudadano A.M., en lo que respecta a la firma no consta en autos experticia de reconocimiento y grafotécnica correspondiente, aunado a ello el documentado indubitado se trata de una copia simple; asimismo se evidencia documento donde el ciudadano A.M., autoriza al imputado autos para circular el vehículo por todo el territorio nacional, asi como recibos de pagos suscrito por el ciudadana A.M., emitido a O.J.G., por concepto de pago de alquiler del vehículo antes descrito, sin embargo a los fines de garantizar que el imputado se someta a la investigación se acuerda su libertada, mediante la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentación cada 15 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarándose sin lugar la solicitud de la Representante de la Vindicta Publica, respecto a que se decreten Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

TERCERO

Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de lo aquí decidido. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a los fines de que emita el acto conclusivo de la investigación.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos OSCAL J.G. quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.191.256, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio M.M., edad 27 años, nacido en fecha 16/08/1980, hijo de R.B. (V) y TERESA VARGAS (V), residenciado Calle unidad Casa 99 Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA

DR. J.F. MOLINA

LA SECRETARIA

ABOG. EVELIN OSUNA

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