Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001265

ASUNTO : BP01-P-2008-001265

Visto el escrito presentado por la DRA. K.L.S., en su condición de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al Ciudadano: P.R.A., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. E.A.; este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 04 Y Vuelto de la presente causa, Acta policial, de fecha 25/03/2008, suscrita por el funcionario Sargento Mayor (IAPANZ) V.M., adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policia del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la denuncia numero 0246…interpuesta por la ciudadana A.L.Y.R.…donde aparece reflejada su condición de victima, donde aparece como denunciado su ex concubino de nombre P.R.A., se constituyo comisión policial bajo mi mando en compañía del Agente A.R. y de la victima a bordo de la unidad patrullera 01, haasta la siguiente direccion Calle Independecia, Sector 1, Casa Nº 15, del Barrio la Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, una vez en la mencionada vivienda logramos avistar al referido ciudadano, de inmediato le dimos la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia y con la seguridad del caso, le practique la revisión corporal en la cual no le encontré ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo identificado como P.R.A.,…”. Es todo. Asimismo cursa al folio 05 y 06, cursa Denuncia Común, de fecha 25/03/2008, realizada por la ciudadana A.L.Y.R., quien expuso entre otras cosas los siguiente: “…Vengo a denunciar a ex concubino de nombre P.R.A., el día sábado este señor se presento en la casa a agredirme verbalmente y mi sobrina de nombre Yeizulimar del Valle Velásquez la empujo y ella tiene 5 meses de embarazo, pedro gracias a que yo la agarre no se callo al piso, el nos a amenazado de muerte me tiene hostigada yo temo por mi vida, ya lo he denunciado en varias partes y el no le para a las medidas que ellos impongan el se sigue metiendo con migo, cada vez que quiere yo temo por la vida de mis hijos y la de toda mi familia ya que el constantemente nos amenaza de muerte, lo han mandado por medio de la Fiscalia a desalojar la casa y el no lo ha hecho…”. Es todo.

SEGUNDO

Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado P.R.A., cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de “AMENAZA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA”, previsto en el ultimo aparte del Articulo 41 , 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

TERCERO

Por consiguiente observa este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 3º, y 5º y 6º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., considera procedente aplicar al ciudadano P.R.A., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 1.-) Se ordena al presunto agresor de la salida inmediata del mismo a la mujer agredida. 2º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima, La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. En este mismo orden de ideas el tribunal declara sin lugar la nulidad del acta de aprehensión solicitada por el defensor de confianza toda vez que de acuerdo con el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes se observa que el acta cumple con lo requisitos del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en los casos de denuncia de violencia de genero la flagrancia se corrobora con otros indicios a la declaración de la parte denunciante, y el juez de control debe determinar al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Publico los supuestos que hacen procedente su petición, estos supuestos no se deducen el dicho de la mujer victima, se deben deducir también del cúmulo probatorio que es de fácil obtención pues al ser los delitos de genero en su mayoría una sub especie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas, que por lo general se hayan en la humanidad de la Mujer victima y en la del victimario o están en su entorno familiar, en definitiva la flagrancia en los delitos de genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor causalidad que debiera demostrase o desvirtuarse durante el proceso de investigación, razones por las cuales se declara sin lugar la petición del defensor de confianza de nulidad toda vez que en presente caso no se encuentran llenos los extremos del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ratifica la medida antes expuestas.

CAURTO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA V.L.D.V. de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO

Líbrese oficio a la Policía del Municipio S.B. participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD a favor del ciudadano: P.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.248.505, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-05-60, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonería y Pintura Industrial, hijo de los ciudadanos: C.A. y M.C.d.A.D. en Sector I; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía tercera del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. L.V.C.I.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ALI SALAVERRIA

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