Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 8 de Febrero de 2008

Años 197º y 148º

ASUNTO: GG01-X-2008-000003

En fecha 01 de febrero de 2008, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE integrante de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2007-000285 relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.O.P.P., actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil SERVIDESTA C.A., contra la decisión 29 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal que rechazó la Querella interpuesta por su Representada, contra el ciudadano Renny A.R.A..

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida L.E.G.A., en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el articulo 86 ejusdem, procedió a inhibirse de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GP01-R-2007-000285, relacionada con la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado R.O.P.P., actuando en su condición de administrador y representante de la sociedad anónima Servidesta C.A. contra la decisión de fecha 29 de octubre del 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que rechazó la Querella presentada por este contra el ciudadano Renny A.R.A., por encontrarse sobrevenidamente incursa en las causales 7° y 8° del artículo 86 ibídem, argumentando:

“…Quien suscribe, L.E.G.A., Jueza integrante de la Sala Nro. I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-R-2007-000285, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado R.O.P.P., actuando en su condición de administrador y representante legal de la sociedad anonima SERVIDESTA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 03 de marzo de 1997, bajo el Nro. 30, Tomo 18-A, la cual tiene condición de victima en el aludido asunto, al encontrarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numeral 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; todo ello, en virtud de los siguientes hechos:

En fecha 20 de junio del 2007, esta Sala de la Corte de Apelaciones integrada por la Jueza que suscribe y en condición de Ponente, conoció y decidió recurso de apelación interpuesto por el abogado Darmis Solórzano, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Teresa Santa, quien dictó Libertad sin restricciones al Ciudadano Renny A.R.A., quien fuere presentado por el Ministerio Público en audiencia por los presuntos delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, DELITO CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 9, 286, 191, 270 y 218 en su encabezamiento, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del CIUDADANO R.O.P.P. y de los trabajadores de la Sociedad Mercantil Servidesta C.A. Decidiendo en la parte dispositiva del fallo este tribunal colegiado, que se declaraba sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Darmis Solórzano, actuando como representante del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por la Jueza Tercera en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, en fecha 22 de marzo del 2007, quedando confirmado el fallo recurrido y siendo parte integrante del texto de la decisión en mención, los siguientes párrafos que por su relevancia en la presente inhibición seguidamente cito:

“…Así, lo primero que advierte la Sala del contenido del auto recurrido, es que el Fiscal del Ministerio Público solicita a la Jueza A-quo, la Privación de Libertad del imputado en relación a su presunta participación en cinco (5) tipos delictivos sin hacer mención, ni describir específicamente la conducta del sujeto activo que pretende encuadrar dentro de cada uno de los tipos penales invocados, omitiendo igualmente enunciar cuales son los elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en cada uno de esos tipos delictivos. Frente a esa significativa omisión Fiscal que se evidencia del contenido del auto recurrido y del acta de audiencia, la Jueza en su motivación, luego de reseñar de manera negativa, la no comprobación de los delitos imputados, motivó según la inmediación que tuvo de los hechos y de los documentos aportados en audiencia, que “… lo que se encuentra comprobado es que existió un contrato mercantil entre el imputado y la victima y que el mismo fue notificado de que tal contrato venció”, infiriéndose de su planteamiento, que la misma advirtió la inexistencia de delito alguno, tratándose según su criterio de un asunto de naturaleza civil ajeno a la jurisdicción penal, por lo menos hasta los planteamientos realizados en la oportunidad de la audiencia…”

…Respecto al tipo legal de hacerse justicia por si mismo y Resistencia a la Autoridad, la Jueza A-quo, decidió , que los elementos configurativos de dichos tipos penales “no fueron presentado (sic) en la audiencia de presentación de imputados,” en tal sentido se considera pertinente citar que el Código Penal establece en el artículo 270 establece la prohibición de hacerse justicia por si mismo en los siguientes términos: “El que con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 u.t.) a dos mil unidades tributarias (2.000 u.t.) y el articulo 218 respecto a la resistencia a la autoridad establece “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”. Analizando estas dos normativas legales, en el contexto de los hechos fijados en el acta de audiencia y en el auto recurrido la Sala evidencia que igualmente el Fiscal del Ministerio Publico omite realizar ante el Juez la descripción de la conducta del agente configurativa del delito y omite realizar una descripción de los elementos de convicción que permitan al Juez a su vez configurar las conducta y determinar los elementos de convicción que comprometen la participación del agente en el hecho imputado. Sobre este particular, se puede decir que el delito de hacerse justicia por si mismo, es el único delito que claramente describe e imputa la representación de la victima como presuntamente cometido por el imputado, no obstante no se discriminan en audiencia los elementos de convicción referidos al mismo, por lo que se ajusta a derecho el dictamen de estimarse que los elementos configurativos del tipo penal no fueron aportados en audiencia de presentación. Destáquese que este tipo penal establecido en el artículo 270 del Código Penal, invocado por el Ministerio Público, no merece pena corporal…”

Pues bien, de todas las consideraciones realizadas por la Sala y del examen realizado al auto recurrido, se decide que dada la ambigüedad de los planteamientos realizados en la audiencia de presentación de imputados por el representante del Ministerio Público y la documentación aportada por las partes; pese a los errores de sintaxis gramatical que contiene el fallo, los cuales fueron debidamente advertidos por la victima en su escrito de contestación y verificados por la sala, alcanza satisfacer los requisitos de motivación de toda decisión judicial, exigido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Jueza de instancia, señala que en audiencia lo que se comprobó fue la existencia de un contrato mercantil entre el imputado y la victima, lo que conlleva a declarar Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico y confirmar la decisión recurrida…

…Finalmente se hace un llamado al representante del Ministerio Público, para que en lo sucesivo sea mas cuidadoso en los procedimientos que le corresponda llevar, en virtud que habiendo solicitado la “Privación Judicial Preventiva de Libertad” de una persona por los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, DELITO CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 453 ordinal 9, 286, 191, 270 y 218 en su encabezado respectivamente, todos del Código Penal, no discriminó los hechos y las conductas configurativas de cada uno de los tipos penales, ni aportó debidamente discriminados los elementos de convicción que comprometieran la participación del imputado en relación a los tipos invocados, siendo que esta particular forma de llevar el proceso, las circunstancias como fue privado de su libertad el imputado y la invocación jactanciosa de múltiples tipos delictuales sin soporte alguno, conllevan a eventuales procesos infructuosos, además de la eventual vulneración de garantías constitucionales y a la degeneración de los alcances del sistema acusatorio, en consecuencia, considerando este Tribunal, que de las actuaciones de los órganos encargados de la investigación penal, pudiera vislumbrarse la presunta y eventual comisión de ilícitos penales y disciplinarios; ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que en su función contralora de garantías y derechos ciudadanos proceda a abrir la correspondiente averiguación, que tienda a esclarecer los hechos frente a los administrados, determinando las posibles responsabilidades de los funcionarios…”

Ahora bien, en fecha 28 de enero del 2008, se da entrada ante esta sala, del recurso de apelación Nro. GP01-R-2007-000285, en la causa seguida contra el Ciudadano: Renny A.R.A., donde funge como victima el Ciudadano R.O.P.P. en cu condición de representante legal de la sociedad mercantil SERVIDESTA C.A., siendo el caso, que del contenido del Recurso de Apelación ahora interpuesto por el profesional del derecho ut supra identificado, en el carácter de la mencionada sociedad mercantil y a su vez de victima, el mismo, interpone una querella ante el Tribunal de Control respectivo, contra el Ciudadano Renny A.R.A., basado en los mismo hechos por la presunta comisión de los delitos de hacerse justicia por si mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y del delito Contra la libertad de comercio previsto y sancionado en el articulo 191 del mismo Código, siendo que en fecha 29 de octubre del 2007, la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de analizar el planteamiento del querellante decidió “…que la acción ha sido promovida ilegalmente, al basarse la pretensión, en hechos que no revisten carácter penal, pues no es posible subsumir los mismos en los supuestos descritos en las normas sustantivas invocadas por el accionante…”, siendo que frente a esta decisión de la Jueza de instancia, el ciudadano R.O.P.P., en su condición de victima apela y es el asunto que actualmente me correspondería decidir como integrante de sala.

Advirtiendo quien suscriben haber emitido opinión en la presente causa, en lo relativo a la situación particular del Ciudadano Renny A.R.A. y el tipo legal de hacerse justicia por si mismo, por el cual fue querellado, lo que conlleva a que esta Jueza, luego de analizar la existencia de coincidencia entre los sujetos, el objeto de la pretensión y evidenciar una intima y estrecha relación, entre lo peticionado por el mencionado abogado-victima, en relación a la situación del Ciudadano Renny A.R.A. y los hechos ya conocidos por esta juzgadora, decida separarse del conocimiento de este asunto, con fundamento en las causales de inhibición indicada ut supra, “al haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella” o que bien salvo su mejor apreciación, tenga en cuenta la causal establecida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la INTIMA RELACION existente entre lo decidido y lo por decidir. Promuevo como pruebas de mi inhibición, copias certificadas de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de junio del 2007, en el asunto GP01-R-2007-000105, decisión dictada por la Jueza Cuarta de Control en fecha 22 de marzo del 2007 en el asunto GP01-P-2007-002330, copia certificada de escrito presentado por la victima en fecha 25 de septiembre del 2007, copia certificada del recurso de apelación asunto GP01-R-2007-000285 y copia certificada de la decisión de fecha 29 de octubre del 2007 dictada en el asunto GP01-P-2007-011764.

Por todo lo anteriormente expuesto, haciendo uso del derecho subjetivo que nos asiste a los jueces de separarnos del conocimiento de alguna causa cuando nos consideremos incursos en cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 del C.O.P.P., y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son las razones por las cuales me separo del conocimiento del asunto en referencia….

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PRUEBAS APORTADAS

La Jueza inhibida aporta como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:

  1. - Copia certificada de la Sentencia dictada el 20 de junio del 2007 por la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Representación Fiscal, siendo ponente la proponente, en el asunto GP01-R-2007-000105, por idénticos motivos.

  2. - Copia certificada de la decisión dictada en fecha 22-03-2007, por la Jueza Cuarta de Control en el asunto GP01-P-2007-002330.

  3. - Copia Certificada del escrito presentado por la víctima en fecha 25-09-2007 y copia certificada del escrito Recursivo presentado en el asunto GP01-R-2007-000285.-

  4. - Copia Certificada de la decisión de fecha 29-10-2007, dictada en el asunto GP01-P-2007-011764.-

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

En atención a la norma del artículo 87 eiusdem, la inhibición constituyen una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, se estudia el supuesto de hecho invocado por la Juez inhibida en el presente caso comparativamente con las pruebas aportadas y se observa:

Que la Jueza inhibida expone que al haber advertido que emitió opinión en lo relativo a la situación particular del ciudadano Renny A.R.A. y el tipo legal de hacerse justicia por si mismo, por el cual fue querellado, y la coincidencia entre los sujetos y el objeto de la pretensión con hechos ya conocidos y decididos por la juzgadora proponente, es por lo que decide separarse del conocimiento del asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Y puntualizados así los hechos base de la inhibición propuesta, se observa que tiene suficientes motivos la Jurisdicente para separarse del conocimiento de la causa, derivados de la estrecha relación que guarda el nuevo asunto que le ha tocado conocer, con el ya decidido por la misma en fecha remota, en lo referente como lo ha expresado en la coincidencia entre loa sujetos y la pretensión, así como por la intima relación entre lo decidido y lo por decidir, comprometiendo su objetividad e imparcialidad en el acto de administrar justicia; siendo ajustado a derecho que para preservar el principio del juez imparcial la Jueza responsablemente se haya separado del conocimiento de la causa, al encontrarse incursa en una situación fáctica de la cual derivan motivos graves que afectan su imparcialidad, como lo preceptúa el artículo 86 ordinales 7° y 8° del la ley adjetiva penal, por tal razón se declara con lugar la inhibición en análisis.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones la Juez que suscribe administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la jueza L.E.G.A. integrante de la Sala I de esta Corte de Apelaciones, en la actuación distinguida con el número GP01-R-2007-000285, relacionada con el Recurso de Impugnación, interpuesto por el ciudadano Abogado R.O.P.P., actuando en su condición de administrador y representante de la sociedad anónima Servidesta C.A. contra la decisión de fecha 29 de octubre del 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que rechazó la Querella presentada por este contra el ciudadano Renny A.R.A..

SEGUNDO

El Juez sustituto continuará conociendo la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los ocho días del mes de febrero de dos mil ocho.

Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.

Dra: N.A. deL..

Juez Superior Penal N° 3 de la Sala 1

La secretaria.

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